34
95.
La Corte ha especificado que toda persona privada de la libertad tiene
derecho a vivir en condiciones de detención compatibles con su dignidad personal58 y
que el Estado debe garantizar el derecho a la vida y a la integridad personal de los
detenidos59. Como responsable de los establecimientos de detención, el Estado debe
garantizar a los reclusos la existencia de condiciones que dejen a salvo sus
derechos60. Mantener a una persona detenida en condiciones de hacinamiento, con
falta de ventilación y luz natural, sin cama para su reposo ni condiciones adecuadas
de higiene, en aislamiento e incomunicación o con restricciones indebidas al régimen
de visitas constituye una violación a su integridad personal61.
96.
El Comité de Derechos Humanos ha afirmado que mantener detenida a una
persona en una celda reducida, veintitrés horas al día, aislada de los demás presos,
en oscuridad, sin tener en qué ocuparse y sin que se le permita trabajar ni estudiar,
constituye una violación a su derecho a ser tratado humanamente y con el debido
respeto a la dignidad inherente al ser humano62. En el caso Mukong63 el Comité
insistió sobre la universalidad del derecho a un trato digno y humano y rechazó la
escasez de recursos como excusa para la inobservancia de este derecho.
97.
En el Caso Soering vs. Reino Unido, la Corte Europea determinó que el
llamado “fenómeno del corredor de la muerte”, constituido por un período de
detención prolongado en espera y previo a la ejecución, durante el cual el condenado
sufre de angustia mental y está sujeto a una tensión extrema y a trauma psicológico
por la constante espera de lo que será el ritual de la propia ejecución, implica un
trato cruel, inhumano y degradante64.
98.
Ese mismo tribunal ha establecido que en todos los casos en que se imponga
la pena de muerte, es necesario que se consideren, a la luz del artículo 3 del
Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos y las Libertades
Fundamentales, las circunstancias personales del condenado, las condiciones de
detención mientras espera la ejecución y la duración de la detención anterior a la
ejecución65.
58
Cfr. Caso Fermín Ramírez, supra nota 1, párr. 118; Caso Caesar, supra nota 55, párr. 96; Caso
Lori Berenson Mejía, supra nota 56, párr. 102, y Caso Tibi. Sentencia de 7 de septiembre de 2004. Serie C
No. 114, párr. 150.
59
Cfr. Caso Bulacio. Sentencia de 18 de septiembre de 2003. Serie C No. 100, párr. 126; Caso
Hilaire, Constantine y Benjamin y otros, supra nota 40, párr. 65; Caso Cantoral Benavides, supra nota 57,
párr. 87, y Caso Durand y Ugarte, supra nota 40, párr. 78.
60
Cfr. Caso Lori Berenson Mejía, supra nota 57, párr. 102; Caso Tibi, supra nota 59, párr 150, y
Caso Bulacio, supra nota 59, párr. 126.
61
Cfr. Caso Fermín Ramírez, supra nota 1, párr. 118; Caso Caesar, supra nota 56, párr. 96, y Caso
Lori Berenson Mejía, supra nota 57, párr. 102.
62
Cfr. ONU, Comité de Derechos Humanos, Anthony McLeod c. Jamaica, Comunicación No.
734/1997 (CCPR/C/62/D/734/1997), párr. 6.4.
63
Cfr. ONU, Comité de Derechos Humanos, Mukong c. Camerún, Comunicación No. 458/1991,
(CCPR/C/51/D/458/1991), párr. 9.3.
64
Cfr. Soering v. United Kingdom. Sentencia de 7 de julio de 1989. Serie A, Vol 161.
sentido, Caso Hilaire, Constantine y Benjamin y otros, supra nota 40, párr. 167.
65
Cfr. G.B. v. Bulgaria, No. 42346/98, § 73, ECHR 11 de marzo de 2004.
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