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final” (Restricciones a la pena de muerte (artículos 4.2 y 4.4 Convención Americana
sobre Derechos Humanos). Opinión Consultiva OC-3/83 del 8 de septiembre de
1983. Serie A, núm. 3, párrs. 52 y 57).
9.
En años posteriores a 1969 la humanidad volvería a la carga, lo mismo en el
plano universal que en los regionales europeo y americano. En efecto, en 1984 se
expidieron las Salvaguardias para garantizar la protección de los derechos de los
condenados a la pena de muerte, y en 1989 fue suscrito el Segundo Protocolo
facultativo del Pacto Internacional sobre Derechos Civiles y Políticos, destinado a
abolir la pena de muerte, aprobado por la Asamblea General de Naciones Unidas. En
Europa, fueron adoptados dos Protocolos a la Convención de 1950, con el mismo
designio, cada vez más acentuado, a saber: Protocolo no. 6, del 28 de abril de 1983,
y Protocolo no. 13, del 3 de mayo de 2002.
10.
En nuestra América se suscribió el Protocolo a la Convención Americana sobre
Derechos Humanos relativo a la abolición de la pena de muerte, del 8 de junio de
1990. Hasta el mes de junio del 2005, este instrumento había sido ratificado por
Brasil, Costa Rica, Ecuador, Nicaragua, Panamá, Paraguay, Uruguay y Venezuela. El
Protocolo americano de 1990 ha iniciado su propio camino ascendente hacia la plena
admisión por los Estados del Continente, o al menos de un conjunto importante de
ellos: los integrados en el sistema de la CADH. Constituye el hito anunciado por
aquellos catorce países que presentaron a la Conferencia Especializada de San José
la Declaración que antes mencioné.
11.
Los considerandos del Protocolo de 1990 expresan los motivos del
instrumento: reconocimiento del derecho a la vida y restricción en la aplicación de la
pena de muerte, bajo el artículo 4º CADH; derecho inalienable de toda persona “a
que se le respete su vida sin que este derecho pueda ser suspendido por ninguna
causa”; tendencia abolicionista de los Estados americanos; irreparabilidad de las
consecuencias de la pena de muerte, “que impiden subsanar el error judicial y
eliminar toda posibilidad de enmienda y rehabilitación del procesado” (rectius, del
sentenciado) (invocación, esta última, que enlaza con la finalidad “recuperadora” de
las penas privativas de libertad, acogida en el párrafo 6 del artículo 5º de la
Convención Americana); necesidad de “asegurar una protección más efectiva del
derecho a la vida”; pertinencia de “alcanzar un acuerdo internacional que signifique
un desarrollo progresivo de la Convención Americana sobre Derechos Humanos”; y
expresión del propósito, manifestado por Estados partes en la Convención, de
“comprometerse mediante un acuerdo internacional, con el fin de consolidar la
práctica de la no aplicación de la pena de muerte dentro del continente americano”.
12.
Es evidente que el Protocolo de 1990 reanuda, en su propio ámbito y en la
etapa a la que corresponde, la ruta que deberá llevar a la supresión de la pena
capital, supresión que esperamos sea definitiva, como lo ha sido la exclusión
normativa --aunque en ocasiones los hechos se rebelen contra las leyes-- de otras
formas primitivas e injustificadas de reacción penal. Es en esta dirección restrictiva,
pues, que debe efectuarse la interpretación del artículo 4º. En la especie, el criterio
pro homine --o pro personae—acogido invariablemente por la Corte Interamericana,
como es propio del régimen de los derechos humanos --atento al contenido de las
relaciones jurídicas correspondientes y a la naturaleza de los respectivos convenios
internacionales--, marcha en la dirección más restrictiva de la pena capital. No la
suprime por sí mismo cuando se trata de aplicar disposiciones convencionales que
expresamente la retienen, pero provee la interpretación más estricta de esas
normas.
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