7 forma de afectación de ese bien jurídico, que puede incorporar, a su vez, nuevos datos para ponderar la mayor o menor gravedad de la conducta desplegada por el agente. Evidentemente, el bien jurídico mayor tutelado por el sistema penal es la vida humana. Este es, igualmente, el derecho central --eje o soporte de todos los restantes-- en el orden de los derechos humanos. 26. La máxima afectación de ese bien es la supresión o destrucción, no el intento de supresión. En términos de Derecho penal, estamos aludiendo al delito de homicidio consumado, no a la tentativa, y subjetivamente al autor del crimen, no al cómplice, colaborador o encubridor. Sin embargo, esto no basta para resolver el punto que ahora examinamos, porque existen diversas manifestaciones de supresión ilícita y culpable de la vida humana por parte de quien efectivamente se propone ese resultado: en efecto, la supresión delictuosa existe en el supuesto de homicidio simple (tipo básico), pero también en la hipótesis de homicidio calificado (por relación existente entre los sujetos activo y pasivo, móviles de aquél, medios empleados, etcétera). Por ello la ley suele disponer diversas punibilidades para cada categoría de homicidio. 27. Si el homicidio calificado es el delito más grave, la posibilidad de aplicar la pena de muerte debe confinarse a aquél. Prefiero no entrar ahora en otras consideraciones sobre esta materia, como serían las derivadas del contraste entre el homicidio calificado con que se victima a un individuo, y la misma conducta (en esencia) con que se victima a un grupo o a una multitud (p. ej., genocidio). Finalmente, en todos estos casos se trata de privación intencional, ilícita y culpable de la vida humana. 28. Ningún otro delito ofrece la misma gravedad, porque no afecta a un bien con la misma jerarquía de la vida humana. No son equiparables otros bienes (aunque sean extraordinariamente relevantes, y por ello deban ser penalmente tutelados): integridad física o psíquica (lesiones), libertad (plagio o secuestro), propiedad (robo), etcétera. En suma, los delitos más graves --que traen consigo la aplicabilidad de las penas más severas, y específicamente de la más grave de éstas: la muerte-- que pueden ser sancionados con pena capital (en un Estado que retiene ésta y debe sujetar la retención a las estipulaciones de la CADH) son los homicidios calificados. 29. El manejo excesivo del sistema penal --y por excesivo, eventualmente arbitrario, en contravención del artículo 4 de la Convención--, que se muestra en la asignación de la pena más grave a hechos que no constituyen los delitos más graves, queda a la vista igualmente cuando la norma penal excluye la posibilidad de que el juzgador pondere las características del hecho y del comportamiento del autor. Esto es lo que ocurre cuando existe la llamada “pena de muerte obligatoria”, con un giro que traduce literalmente la expresión inglesa: mandatory death penalty. 30. Cuando se ordena la aplicación en forma absoluta, casi mecánica, de cierta pena a cualquier conducta ilícita que trae consigo determinado resultado, se está excluyendo la apreciación integral del hecho con todos sus componentes (es decir, queda bloqueada la posibilidad de distinguir entre un homicidio simple y un homicidio calificado, que no son un mismo delito, aunque el resultado sea el mismo en ambos casos: privación de la vida) y también se hace de lado la valoración de la culpabilidad del agente, que es una referencia necesaria para la determinación racional de la pena.

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