8 31. La Corte ha considerado que en este caso se infringió, asimismo, otro aspecto sustantivo de la autorización contenida en el artículo 4.2 al que me referí supra, a saber: la restricción de la pena de muerte sólo a los delitos por los que se aplica actualmente (es decir, a los que aparecían sancionados con pena capital cuando el Estado quedó obligado por la Convención) y la consecuente y terminante exclusión de los delitos “a los cuales no se la aplique actualmente”. 32. Cuando el Estado ratificó la Convención Americana, se hallaba vigente un texto del artículo 201 en cuyos términos: a) el plagio o secuestro de una persona, realizado con determinados fines, se castigaría con privación de libertad de entre ocho y quince años de presidio, y b) el plagio o secuestro asociado al fallecimiento del secuestrado (resultado de muerte “con motivo o en ocasión del plagio o secuestro”), es decir, unos hechos que culminan en resultados plurales --privación de la libertad y privación de la vida--, se sancionaría con pena de muerte. 33. Así las cosas, el Estado podía mantener la aplicación de la pena de muerte en el supuesto mencionado en el párrafo anterior sub b), castigado con pena de muerte, pero no en la hipótesis identificada sub a), que entonces sólo se sancionaba con privación de la libertad. Parece evidente, pero es preciso destacarlo porque se trata de un punto central de la cuestión contenciosa planteada ante la Corte Interamericana, que el delito sancionado con pena de muerte en el artículo 201 del Código Penal, conforme al Decreto Legislativo 17/73, vigente al tiempo de la ratificación de la CADH, no es el mismo delito sancionado con pena de muerte en ese artículo conforme al Decreto Legislativo 81/96, por el que se condenó al inculpado Raxcacó Reyes. 34. Los hechos que el Estado podía retener como hipótesis de aplicación de la pena de muerte, sin entrar en conflicto con el párrafo 2, in fine, del artículo 4º CADH, constituían en realidad un concurso de dos delitos diferentes: plagio o secuestro, por una parte, con el que se vulnera la libertad de la víctima, y homicidio, por la otra, con el que se priva de la vida al sujeto pasivo. La posibilidad y necesidad de deslinde es manifiesta y también necesaria. En cambio, el hecho por el que se condenó al inculpado no implica concurso alguno, sino solamente plagio o secuestro, esto es, privación de la libertad. En tal virtud, si se sanciona el plagio con muerte, sin que se hubiese presentado también la privación de la vida del plagiado, se incurrirá en una extensión en la aplicabilidad de la pena capital. En efecto, se utilizará ésta con respecto a un hecho para el que no se hallaba prevista cuando el Estado ratificó la Convención. D) CUESTIONES PROCESALES 35. La Corte declaró la existencia de una violación al artículo 4.6, que estatuye el derecho del condenado a muerte a “solicitar la amnistía, el indulto o la conmutación de la pena, los cuales podrán ser concedidos en todos los casos”. En este punto ocurre, a mi juicio, una concurrencia entre derechos derivados de la aplicación o de la aplicabilidad de la pena de muerte, por una parte, y derechos inherentes al debido proceso legal, en la etapa procedimental --o procesal, si se prefiere-- posterior a la sentencia condenatoria, por la otra. El reconocimiento de un derecho trae consigo, lógicamente, el establecimiento de los medios para hacerlo valer, que en este caso son orgánicos y procesales: atribución de la facultad correspondiente a cierto órgano del Estado y definición de un procedimiento para el ejercicio del derecho reconocido, a efecto de que éste “pueda ser concedido”. Ello no significa que se deba conceder el indulto o la conmutación, sino solamente que sea posible concederlos. ¿Cómo se

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