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lograría esto si no existe el medio para ello, no obstante la estipulación contenida en
el Pacto ratificado por el Estado, que de esta forma asumió soberanamente las
obligaciones previstas en los artículos 1º y 2º?
36.
En la sentencia a la que acompaño este Voto, la Corte ha resuelto, a título de
reparación, que “se deje sin efectos la pena impuesta (…) y, sin necesidad de un
nuevo proceso, se pronuncie otra que en ningún caso podrá ser la pena de muerte”
(párr. 133). Adelante, la misma sentencia indica que “previamente a dictar (la
nueva) sentencia, (se) ofrecerá a las partes la oportunidad de ejercer su derecho de
audiencia” (ibidem). Con respecto a esta porción de la sentencia del órgano judicial
internacional, estimo pertinente formular las siguientes consideraciones:
a)
como es evidente, la Corte Interamericana no se pronunció acerca de la
culpabilidad del imputado. Este es un punto cuya resolución compete solamente a los
tribunales penales nacionales. Incurriría en error quien supusiera que aquella Corte
está juzgando penalmente al sujeto a quien se atribuye la comisión del delito ;
b)
la decisión de la Corte Interamericana no obstruye, en modo alguno, la
reacción estatal frente a la criminalidad en general y a cierto crimen en particular: la
propia Corte ha destacado que el Estado tiene el deber, no sólo la facultad, de
proveer a la defensa de la sociedad contra la delincuencia;
c)
no se ha dispuesto la celebración de un nuevo proceso, porque no se acreditó
la existencia de violaciones procesales que hicieran necesario realizar un verdadero
juicio con respeto a los principios del debido proceso, en el que se sustenta la
autoridad de cosa juzgada de la sentencia;
d)
sólo se ha señalado que el Estado puede pronunciar una nueva sentencia,
que no será la de muerte. Esta salvedad no obedece a la sentencia del Tribunal
interamericano, sino al compromiso adquirido por el Estado al ratificar la Convención
Americana: no extender la aplicabilidad de la pena capital a delitos para los que no
se hallaba prevista en el momento de la ratificación; y
e)
la decisión de que se abra la oportunidad para que las partes hagan valer el
derecho de audiencia con respecto a la nueva resolución final que se pronuncie,
refleja la conciencia de que esta resolución afectará las pretensiones de aquéllas, y
por lo mismo es preciso observar la garantía de audiencia a efecto de que puedan
aportar las pruebas que estimen pertinentes y formular las alegaciones que a su
derecho convenga.
E)
SITUACION DE LAS PRISIONES
37. No quiero omitir una alusión, así sea muy breve, a otro tema considerado en la
sentencia de la Corte Interamericana: las condiciones de la vida carcelaria. En
diversos Votos concurrentes, tanto a propósito de sentencias como de medidas
provisionales y opiniones consultivas, he llamado la atención sobre la generalizada
vulneración de los llamados estándares internacionales acerca de la privación
procesal o penal de la libertad. Nos hallamos ante un problema creciente, que en
múltiples ocasiones ha hecho crisis, con resultados dramáticos. Puede ocurrir
nuevamente, en condiciones catastróficas. El tema no se agota en este caso. La
Corte ha tenido oportunidad de observar su aparición y persistencia en diversos
lugares del Continente. Es preciso --absolutamente preciso y urgente-- emprender
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