10 sean pertinentes y útiles para la determinación de los hechos y sus eventuales consecuencias jurídicas. 23. La Corte observa que en sus escritos de observaciones de 6 de mayo y 15 de junio de 2011 (supra párr. 13) el Estado presentó observaciones a los alegatos finales escritos de la Comisión y las representantes, así como alegatos adicionales y pruebas no solicitadas por el Tribunal. En sus observaciones de 15 de junio de 2011, las representantes solicitaron que las observaciones del Uruguay a sus alegatos finales escritos y a los de la Comisión fueran “rechazada[s] por improcedente[s], por no existir oportunidad procesal para la[s] misma[s]”. Al respecto, esta Corte hace notar que lo que se solicitó a las partes fueron observaciones a la información y anexos remitidos por las partes, “en respuesta a las preguntas formuladas por los jueces del Tribunal al finalizar la audiencia pública [...] y por el Presidente de la Corte mediante nota de la Secretaría de 8 de marzo de 2011”, siendo que “[c]ualquier otro alegato adicional no ser[ía] considerado por la Corte”. Por tanto, la Corte considera que los referidos alegatos adicionales presentados por el Estado en sus escritos de 6 de mayo y 15 de junio de 2011 no son admisibles, por lo cual no serán considerados por el Tribunal en su decisión. 24. Asimismo, el Tribunal toma nota que el 4 de febrero de 2011 las representantes remitieron un dictamen del Comité de Derechos Humanos de la Organización de Naciones Unidas adoptado el 19 de octubre de 2010, en relación con una petición individual interpuesta por el señor Juan Peirano Basso, y solicitaron que “se agregue como prueba”, puesto que “[e]n el mismo se explicitan con claridad algunos aspectos esenciales que resultan relevantes para probar la violación de [los] derechos [de las presuntas víctimas]”. Las representantes señalaron que, debido a que presentaron su escrito de solicitudes y argumentos en septiembre de 2010, “no pod[ían] tener acceso a este documento que se adoptó recién en octubre del mismo año”. Respecto de dicha prueba documental, el Estado indicó que “no correspond[ía] su admisión conforme a lo dispuesto por el artículo 57.2 del Reglamento de la Corte […], ya que dicho documento tampoco guarda ninguna relación con el objeto del presente proceso”, pues “los hechos a que se refiere el citado dictamen son ajenos al objeto del presente proceso”, además de que “es extemporánea la prueba que se pretende agregar”. Al respecto, en primer lugar el Tribunal reitera lo señalado supra en cuanto a que corresponde al Tribunal determinar en la consideración previa respectiva (infra párrs. 32 a 41) si los hechos relacionados con el presente documento hacen parte o no del marco fáctico del caso. En segundo lugar, la Corte considera que en virtud de que el referido dictamen del Comité de Derechos Humanos de Naciones Unidas fue aprobado con posterioridad a la presentación por parte de las representantes de su escrito de solicitudes y argumentos, la referida prueba documental cumple con los requisitos formales para su admisibilidad como prueba sobre hecho superviniente, conforme al artículo 57.2 del Reglamento, y la incorpora al acervo probatorio para su valoración, según las reglas de la sana crítica y habida cuenta de las objeciones señaladas por el Estado. Las representantes observaron que la presentación por parte del Estado de la 25. decisión de la Suprema Corte de Justicia que resuelve el recurso de casación en el caso de la representante y presunta víctima María del Huerto Breccia “es extemporánea, por estar fuera de los plazos que le concediera la [...] Corte al Estado a estos efectos”. Al respecto, el Tribunal hace notar que dicha prueba fue presentada por el Estado en respuesta a un pedido del Presidente de que remitiera copia de las sentencias internas que se hubieren dictado con posterioridad a la presentación de su escrito de contestación (supra párr. 11). Si bien el Estado presentó dicha sentencia siete días después de vencido el plazo para presentar la prueba para mejor resolver, ello obedece a que la sentencia fue emitida unos días después de vencido ese plazo. Asimismo, la Corte ha constatado que dicha sentencia interna fue dictada cinco meses después de que el Estado presentara su escrito de

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