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contestación el 26 de noviembre de 2010 (supra párr. 6). Con base en lo anterior, el
Tribunal considera que la referida prueba documental cumple con los requisitos formales
para su admisibilidad como prueba sobre hecho superviniente, conforme al artículo 57.2 del
Reglamento, y la incorpora al acervo probatorio para su valoración, según las reglas de la
sana crítica.
26.
Con posterioridad a la celebración de la audiencia pública, la Comisión y el Estado
remitieron versiones escritas de los peritajes rendidos por los peritos convocados a declarar
en el presente caso, los cuales fueron transmitidos a las demás partes. El Tribunal admite
estos documentos en lo que se refieran al objeto oportunamente definido por el Presidente
del Tribunal para las declaraciones respectivas (supra párr. 18), porque los estima útiles
para la presente causa y no fueron objetados, ni su autenticidad o veracidad puestas en
duda.
B.2. Admisión de la prueba testimonial y pericial
27.
En cuanto a las declaraciones de los testigos y a los dictámenes rendidos en la
audiencia pública y mediante declaraciones juradas, la Corte los estima pertinentes sólo en
lo que se ajusten al objeto que fue definido por el Presidente del Tribunal en la Resolución
mediante la cual se ordenó recibirlos (supra párrs. 7, 17 y 18). Éstos serán valorados en el
capítulo que corresponda, en conjunto con los demás elementos del acervo probatorio y
tomando en cuenta las observaciones formuladas por las partes14.
28.
En sus observaciones a las declaraciones juradas remitidas por las representantes, el
Estado alegó que éstas “no se adecua[ban] a lo dispuesto por la Corte pues no se tratan de
exposiciones libres con posteriores preguntas sino que responden directamente a un
interrogatorio realizad[o] por [las representantes]”. Al respecto, la Corte observa que
mediante comunicación de 14 de enero de 2011 el Estado consultó al Tribunal sobre la
forma y modalidad de las declaraciones rendidas ante fedatario público (affidávit)
requeridas por el Presidente del Tribunal mediante la Resolución de 31 de enero de 2011
(supra párr. 7). En este sentido, mediante nota de la Secretaría de la Corte de 14 de enero
de 2011, se indicó al Estado que los affidávits “deb[ían] consistir en la transcripción escrita
de la exposición libre que realice el declarante ante fedatario público, sobre el objeto de la
declaración, [...] definido por el Presidente de la Corte en la Resolución de convocatoria
respectiva”, junto a las “resp[uestas] a las preguntas formuladas por la contraparte a
aquélla que los haya ofrecido”, de conformidad con el artículo 50 del Reglamento de la
Corte.
29.
Con respecto a lo observado por el Estado en cuanto a la estructura de las
declaraciones juradas presentadas por las representantes, el Tribunal estima que no existen
limitaciones convencionales o reglamentarias en cuanto a la forma en que se exponga el
contenido de las mismas, de conformidad con el artículo 50 del Reglamento del Tribunal,
siempre y cuando versen únicamente sobre el objeto definido por la Corte o su Presidencia
y en ellas se respondan las preguntas realizadas por la contraparte. Si bien se indicó al
Estado que los affidávits constaban de una exposición libre realizada por el declarante, nada
impide que dicha exposición libre se haga a través de un esquema de preguntas y
respuestas con la parte que lo propone. Además, el Tribunal observa que, al remitir las
preguntas para los testigos propuestos por el Estado, las representantes también
14
Cfr. Caso Loayza Tamayo Vs. Perú. Fondo. Sentencia de 17 de septiembre de 1997. Serie C No. 33, párr.
43; Caso Contreras y otros Vs. El Salvador, supra nota 12, párr. 38, y Caso López Mendoza Vs. Venezuela, supra
nota 12, párr. 24.