19
C.
Sobre los alegatos de “Inexistencia del agotamiento de las vías
internas”
52.
Debido a que en su escrito de contestación, bajo el capítulo titulado “Marco fáctico
relevante para el presente proceso”, el Estado se refirió a la “inexistencia del agotamiento
de las vías internas”, la Corte considera adecuado dejar establecido de manera previa que
los alegatos del Estado a este respecto serán analizados por el Tribunal al determinar los
hechos del presente caso y al pronunciarse sobre las alegadas violaciones a los artículos 8 y
25 de la Convención Americana, ya que el Estado no planteó claramente una excepción
preliminar al respecto.
53.
En su escrito de contestación el Estado no interpuso claramente una excepción
preliminar. Sin embargo, en el referido capítulo sobre “Marco fáctico relevante para el
presente proceso”, Uruguay alegó, inter alia, que “[t]odas las personas que presentaron
peticiones al Banco Central del Uruguay y que […] vieron denegada su petición de ser
considerados ahorristas de[l] Banco de Montevideo S.A., tuvieron, pues, la facultad jurídica
procesal de impugnar las decisiones que los agraviaban y promover su nulidad ante el
Tribunal de lo Contencioso Administrativo”. Al respecto, el Estado señaló que “sólo 379
[presuntas víctimas] iniciaron acciones jurisdiccionales […] contra el Banco Central del
Uruguay o el Estado uruguayo […, por lo cual] se configura la inexistencia del agotamiento
de las vías internas, supuesto necesario para comparecer ante la Corte Interamericana de
Derechos Humanos, de acuerdo a lo dispuesto en el literal a) del artículo 46 de la
Convención”. Asimismo, indicó que “[d]e los que iniciaron acciones judiciales, sólo 172 lo
hicieron contra Banco de Montevideo S.A. […] y en la actualidad 8 de ellos obtuvieron
sentencia favorable”. Además, señaló que “sólo 38 [presuntas víctimas] promovieron acción
de nulidad ante el Tribunal de lo Contencioso Administrativo contra el acto denegatorio del
amparo al art. 31 de la Ley No. 17.613, por lo cual no se comprende cuál es el sustento con
el cual todas las restantes ‘presuntas víctimas’ de las 708 comparecientes, alegan ante esta
Corte un supuesto perjuicio sufrido por la falta de garantías procesales dentro del
procedimiento ante el Tribunal de lo Contencioso Administrativo”.
54.
Cabe resaltar que en las conclusiones del escrito de contestación, el Estado
primeramente solicitó a la Corte que se pronunciara sobre el marco fáctico de este caso
(supra párr. 6) y seguidamente se refirió a “los aspectos sustanciales a dirimir en el
presente proceso”, expresando que “controvierte la totalidad de las pretensiones
presentadas por la Comisión en su demanda ante esta Corte, y los hechos en que las
mismas se fundan, así como las pretensiones y hechos alegados por las presuntas víctimas
en su escrito de solicitudes, argumentos y pruebas”. Al respecto, el Estado afirmó que “[n]o
existió violación” a los artículos 8.1, 25.1, 24 y 21 de la Convención Americana y en el
petitorio de su escrito de contestación solicitó a la Corte que rechace las pretensiones en
materia de reparaciones. En sus conclusiones, el Estado no se refirió a ninguna excepción
preliminar sobre la cual hubiere solicitado a la Corte su pronunciamiento.
Al respecto, debido a que en su contestación el Estado no interpuso claramente una
55.
excepción preliminar, cuando se transmitió a la Comisión Interamericana y a las
representantes el referido escrito no se les otorgó el plazo de treinta días dispuesto en el
artículo 42.4 del Reglamento de la Corte para presentar observaciones a las excepciones
preliminares. En caso de que el Uruguay hubiere considerado que el Tribunal debía
entender que había sido interpuesta una excepción preliminar y que se debía otorgar tal
plazo para observaciones, debió haberlo hecho notar a la Corte en esa oportunidad cuando
se dio traslado de su contestación, pero no lo hizo. Fue recién en la audiencia pública de
este caso que el Estado afirmó que en la contestación había interpuesto una excepción
preliminar y que, “si bien no se hizo un capítulo especial que dijera ‘excepción preliminar’,