29 de dicha ley autorizó al Poder Ejecutivo a destinar parte de sus acreencias contras las instituciones liquidadas para brindar soluciones más favorables a ciertas categorías de depositantes o a depositantes hasta ciertos montos, del sector privado no financiero, para lo cual se debía priorizar a los “depositantes” titulares de cuentas corrientes, cajas de ahorro y depósitos a plazo fijo en las entidades afectadas84. En este sentido, el Estado debía complementar a dichos depositantes, con parte de los recursos que le correspondieran en dichas instituciones, hasta los primeros U$S 100.000,00 (cien mil dólares de los Estados Unidos de América) o su equivalente en otras monedas85. Esto implicaba un derecho para los referidos depositantes de las instituciones liquidadas a recibir del Estado un complemento a su propia cuotaparte en el Fondo de Recuperación respectivo hasta cubrir (entre la prorrata propia y la del Estado) un monto nominal máximo de US$ 100.000,00 (cien mil dólares de los Estados Unidos de América) o su equivalente en otras monedas86. 77. Adicionalmente, ante las gestiones de un grupo de clientes del Banco de Montevideo que no aparecían registrados como depositantes en los libros contables de dicho banco por poseer colocaciones en otras instituciones financieras87, se agregó el artículo 31 que no se encontraba en el proyecto original presentado por el Poder Ejecutivo al Parlamento88. Dicho artículo 31 dispuso lo siguiente89: Artículo 31.- Facúltase al Banco Central del Uruguay a otorgar a los ahorristas de los Bancos de Montevideo y La Caja Obrera, cuyos depósitos hayan sido transferidos a otras instituciones sin mediar su consentimiento, los mismos derechos que correspondan a los demás ahorristas de dichos bancos. A dichos efectos y por acto fundado, el Banco Central del Uruguay conformará una Comisión que se expedirá en un plazo máximo prorrogable de 60 (sesenta) días. 84 Cfr. Artículo 27 de la Ley 17.613 sobre “Fortalecimiento del Sistema Financiero” (expediente de anexos a la demanda, tomo I, anexo 11, folio 2183). 85 Cfr. Artículo 27 de la Ley 17.613 sobre “Fortalecimiento del Sistema Financiero” (expediente de anexos a la demanda, tomo I, anexo 11, folio 2183). El testigo Julio de Brun explicó que por medio de esta Ley se autorizó al Poder Ejecutivo a instituir una especie de “seguro de depósitos a posteriori” por el cual se permitía al Estado utilizar sus derechos contra los bancos Montevideo, Caja Obrera y Comercial para asegurar a los “depositantes a plazo en dichas instituciones una recuperación total de sus créditos, con un máximo de cien mil dólares o su equivalente en moneda nacional”. Declaración ante fedatario público (affidávit) del testigo Julio de Brun de 16 de febrero de 2011 (expediente de fondo, tomo III, folio 1099). 86 Dictamen 04/525 del Área Jurídico Notarial del Banco Central del Uruguay de 15 de junio de 2004 (expediente de anexos a la demanda, tomo VII, anexo 12, folios 6225 y 6226). 87 Cfr. Sentencia No. 138 del Tribunal de lo Contencioso Administrativo de 8 de mayo de 2008 en autos caratulados “Dendrinos, Daniel con Banco Central del Uruguay. Acción de nulidad” (expediente de anexos a la contestación, tomo IV, anexo 27, folios 14368 a 14374), y sentencia No. 315 del Tribunal de lo Contencioso Administrativo de 18 de junio de 2007 en autos caratulados “Gigli, María con Banco Central del Uruguay. Acción de nulidad” (expediente de anexos a la contestación, tomo V, anexo 27, folios 15192 a 15199). 88 Cfr. Declaración ante fedatario público (affidávit) del testigo Julio de Brun de 16 de febrero de 2011 (expediente de fondo, tomo III, folios 1099 y 1100); Intervención del senador Gallinal en la Sesión de la Cámara de Hacienda de la Cámara de Senadores de 29 de mayo de 2003, con ocasión de la discusión del tema de los “Ahorristas del Banco de Montevideo” y la visita de las autoridades del Banco Central (expediente de anexos a la demanda, tomo XVI, anexo 12, folios 12056 y 12057); y Declaración del testigo Julio César Cardozo Ferreira rendida ante la Corte Interamericana en la audiencia pública del presente caso. 89 Artículo 31 de la Ley 17.613 sobre “Fortalecimiento del Sistema Financiero” (expediente de anexos a la demanda, tomo I, anexo 11, folio 2184).

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