65 140. El Tribunal toma nota de la explicación dada por el Estado respecto de las limitaciones impuestas por el principio de especialidad en el Uruguay (supra párr. 132), así como de las razones por las cuales a través de dicha ley se decidió que el órgano competente para determinar los derechos dispuestos en dicha norma sería un órgano administrativo y no judicial. Al respecto, la Corte destaca que a través del referido artículo 31 se otorgaron derechos a determinadas personas que cumplieran con los requisitos estipulados en esa norma. El Estado podría haber delegado su determinación en órganos judiciales a través de procedimientos ordinarios si solo éstos tenían la competencia para resolver determinados aspectos de la controversia, pero en su lugar decidió crear un procedimiento especial y delegar su resolución en un órgano administrativo que alegadamente tenía limitaciones para ello. La Corte estima que, al crear un procedimiento especial para determinar los referidos derechos, el Uruguay debió garantizar que el órgano al cual le fuera encargada su resolución tuviera la competencia necesaria para realizar un análisis completo de los requisitos dispuestos en el artículo 31 de la Ley 17.613. 141. En virtud de que en el presente caso ha quedado acreditado que el órgano administrativo decidió no analizar los elementos que podrían invalidar o afectar el consentimiento, la Corte considera que ello significó un análisis incompleto del tercer requisito del artículo 31 de la Ley 17.613, que incidió directamente en la decisión de acoger o no las peticiones de las presuntas víctimas. Cualquier determinación de que había consentimiento sin tener en cuenta elementos que lo pudieran afectar o invalidar, tales como los alegados vicios al consentimiento y la falta del deber de informar de forma completa y veraz, era incorrecta. 142. El Tribunal concluye que el procedimiento administrativo especial resultó inefectivo, a la luz de lo que se tenía que determinar (supra párrs. 133 a 136), debido a que el Banco Central realizó un examen incompleto del fondo de las peticiones, por lo cual el Estado incurrió en una violación del ámbito material del derecho a ser oído protegido en el artículo 8.1 de la Convención Americana, en relación con el artículo 1.1 de dicho tratado, en perjuicio de las 539 personas que interpusieron una petición bajo el artículo 31 de la Ley 17.613, indicadas en el Anexo sobre víctimas de la presente Sentencia. 143. Con respecto a los nombres de esas 539 víctimas, la Corte ha constatado algunas diferencias o inexactitudes entre los nombres indicados por la Comisión Interamericana y los que aparecen en las resoluciones y expedientes respectivos ante el Banco Central del Uruguay, así como que algunas víctimas se encuentran repetidas en la lista remitida por la Comisión Interamericana223. La Corte tomará en cuenta para la determinación e 223 Conforme a la prueba aportada, la Corte constató las siguientes diferencias entre la identificación de las presuntas víctimas por la Comisión Interamericana y los nombres que se evidencian en las resoluciones del Banco Central que les corresponden: (1) “Ferraro, Soledad”, quien la Corte entiende es “María Soledad Ferraro Core”, como aparece en la resolución del Banco Central; (2) “Bordad, Javier”, quien el Tribunal entiende es “Ignacio Bordad”, puesto que de su expediente ante el Banco Central surge que su nombre completo es “Ignacio Javier Bordad”; (3) “Griffin, Juan”, quien la Corte entiende es quien aparece en una resolución del Banco Central como “Juana Griffin”; (4) “Losada Collazo, Juan”, quien aparece en la resolución del Banco Central como “Juan Losada”; (5) “Frabaile, Carlos”, quien la Corte entiende es quien aparece en una resolución del Banco Central como “Carlos Frabasile”; (6) “Castaña, Gonzalo”, quien la Corte entiende es quien aparece en una resolución del Banco Central como “Gonzalo Castagna”; (7) “Delfante, José”, quien aparece en la resolución del Banco Central como “Eduardo Delfante”, pero fue indicado como “José Delfante” en el cuadro aportado por el Estado el 15 de junio de 2011 (sobre peticiones bajo el artículo 31 de la Ley 17.613 ante el Banco Central); (8) “Dura, Rey”, quien aparece en la resolución del Banco Central como “Daniel Dura”, pero fue indicado como “Rey Dura” en el cuadro aportado por el Estado el 15 de junio de 2011 (sobre las peticiones bajo el artículo 31 de la Ley 17.613 ante el Banco Central); (9) “Guimaraens, Griselda”, quien aparece en la resolución del Banco Central como “Griselda Marisa Urtiaga Guorisea”, pero fue indicada como “Griselda Guimaraens” en el cuadro aportado por el Estado el 15 de junio de 2011 (sobre peticiones bajo el artículo 31 de la Ley 17.613 ante el Banco Central); (10) “Santiesteban, Luis Fernando”, quien el

Seleccionar párrafo de destino3

Conectar a un párrafo
Connect to an entity
Disable highlights
Añadir a la tabla de contenidos