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que para aceptar estas 22 solicitudes el Banco Central creó “un nuevo criterio” que
eliminaría los factores descalificadores, el cual consistía en que el ahorrista demostrara que
había procurado no renovar su certificado. Asimismo, la Comisión Interamericana agregó
que al hacer esto, “la Comisión Asesora agregó requisitos de elegibilidad que no se dieron a
conocer a todos los ahorristas, sino solamente a los que aceptó, así como requisitos que se
encontraban fuera del ámbito del examen legislativo”, ya que “[l]a ley no establecía ningún
otro requisito en el sentido de que el ahorrista debía demostrar que procuró no renovar una
colocación que ya se había realizado o que la colocación fue renovada a pesar de la
existencia de instrucciones específicas de no renovarla”. En general, las demandas que
fueron aceptadas, también fueron inicialmente desestimadas por evidenciar una
característica “descalificadora”, pero la Comisión Asesora sugirió que algunos ahorristas
regresaran con un testigo que pudiera confirmar el hecho de que procuraron no renovar sus
colocaciones. La Comisión Interamericana alegó que la Comisión Asesora “no preguntó [a
las presuntas víctimas …] si procuraron no renovar sus colocaciones en certificados de
depósito en el TCB, e incluso cuando hicieron estas alegaciones y presentaron pruebas de
ello, sus demandas fueron desestimadas debido a la presencia de uno de los elementos
descalificadores per se”. La Comisión Asesora aprobó “recursos de ahorristas individuales
que tenían exactamente las mismas condiciones que los de las presuntas víctimas que
fueron rechazados”.
166. La Comisión Interamericana, a diferencia de las representantes, no alegó que se
hubiere violado el artículo 24 de la Convención Americana (supra párr. 3)237.
167. Por su parte, las representantes indicaron que compartían lo mencionado por la
Comisión Interamericana sobre las alegadas violaciones al artículo 8.1 de la Convención en
relación con el alegado nuevo criterio aplicado por la Comisión Asesora. Adicionalmente, las
representantes sostuvieron que el Estado violó el derecho de igualdad ante la ley de las
presuntas víctimas “al aplicar […] de manera arbitraria y discriminatoria ciertas reglas de
derecho en el marco del procedimiento ante la Comisión Asesora”. Indicaron que el recurso
establecido en el artículo 31 de la Ley 17.613 “fue apropiad[o] solo para 22 ahorristas que
se beneficiaron de consideraciones especiales que [las presuntas víctimas] también
podía[n] haber usufructuado de no haber sido por la acción discriminatoria y arbitraria de la
propia Comisión Asesora”. Por un lado, las representantes alegaron que “[l]a violación de
las debidas garantías judiciales y de la protección judicial entrañan inevitablemente un
grado de violación del principio de igualdad ante la ley”; pero que además dicha violación se
configura de forma autónoma, “desde el momento en que se amparan a 22 [casos] de
1.400 basándose en fundamentos jurídicos o en prueba que pudieron ser aplicados o
utilizados por el resto y no lo fueron”. Insistieron en que en la interpretación del referido
artículo 31 “[n]o se utilizaron criterios razonables y objetivos para analizar los casos de los
descalificación; ii) algunos ahorristas sí fueron descalificados por la firma del contrato de “Condiciones Generales”,
considerado causal de descalificación; iii) algunos ahorristas fueron descalificados por el recibo de estados de
cuenta; iv) al menos un ahorrista fue descalificado por la firma de una orden específica de compra de certificados
de depósito en el Trade & Commerce Bank, a pesar de no ser uno de los criterios establecidos por la Comisión
Asesora como “descalificadores”; v) al menos uno de los ahorristas fue descalificado por la presunción de
consentimiento para la transferencia de fondos, ante la existencia de estados de cuenta, a pesar de que la
información utilizada no fue suficiente para probar la existencia de esas cuentas, y vi) la mayoría de los 22
ahorristas aceptados por la Comisión Asesora fueron descalificados en una etapa anterior por la presencia de
manifestaciones constructivas de consentimiento, sin embargo, después de reiterados intentos fueron aceptados.
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En su Informe de Fondo, la Comisión Interamericana consideró que “no t[enía] información suficiente
para concluir que había [habido] una aplicación discriminatoria de la norma interna en cada caso”. No obstante,
indicó que el “análisis desarrollado dem[ostraba] una situación de arbitrariedad en la manera que fue administrado
el procedimiento[,] pero [ello era] insuficiente para determinar que hubo discriminación[,] de conformidad con lo
establecido en el artículo 24 de la Convención”.
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