99 norma consuetudinaria que constituye uno de los principios fundamentales del Derecho Internacional contemporáneo sobre responsabilidad de un Estado276. 240. La reparación del daño ocasionado por la infracción de una obligación internacional requiere, siempre que sea posible, la plena restitución (restitutio in integrum), que consiste en el restablecimiento de la situación anterior. De no ser esto factible, como ocurre en la mayoría de los casos de violaciones a derechos humanos, el Tribunal determinará medidas para garantizar los derechos conculcados, reparar las consecuencias que las infracciones produjeron y establecer una indemnización que compense los daños ocasionados277. Por tanto, la Corte ha considerado la necesidad de otorgar diversas medidas de reparación, a fin de resarcir los daños de manera integral, por lo que además de las compensaciones pecuniarias, las medidas de restitución, satisfacción y garantías de no repetición tienen especial relevancia por los daños ocasionados278. 241. Este Tribunal ha establecido que las reparaciones deben tener un nexo causal con los hechos del caso, las violaciones declaradas, los daños acreditados, así como con las medidas solicitadas para reparar los daños respectivos. Por lo tanto, la Corte deberá observar dicha concurrencia para pronunciarse debidamente y conforme a derecho279. A. Parte Lesionada 242. El Tribunal reitera que se considera parte lesionada, en los términos del artículo 63.1 de la Convención, a quien ha sido declarado víctima de la violación de algún derecho consagrado en la misma280. Las víctimas en el presente caso son: a) las 539 personas víctimas de la violación al derecho a ser oído respecto de sus peticiones ante el Banco Central (supra párr. 133 a 142); b) la señora Alicia Barbani Duarte y el señor Jorge Marenales, de la violación del derecho a un tratamiento sin discriminación en relacion con el derecho a la garantía procesal de una debida motivación en la decisión del Banco Central (supra párrs. 183 a 185), y c) Daniel Dendrinos Saquieres, Fabiana Lijtenstein, Jean Leroy, Martín Guerra, María Ivelice Gigli Rodríguez, Leandro Rama Sienra, Clara Volyvovic, Pablo Raúl Roure Casas, Marta Rodríguez Lois, Ángel Notaro, Alba Bonifacino y Thomas Máximo Neuschul, de la violación al derecho a la protección judicial (supra párrs. 218 a 220). 276 Cfr. Caso de los “Niños de la Calle” (Villagrán Morales y otros) Vs. Guatemala. Reparaciones y Costas. Sentencia de 26 de mayo de 2001. Serie C No. 77, párr. 62; Caso Torres Millacura y otros Vs. Argentina, supra nota 18, párr. 157, y Caso López Mendoza Vs. Venezuela, supra nota 12, párr. 207. 277 Cfr. Caso Velásquez Rodríguez Vs. Honduras. Reparaciones y Costas, supra nota 275, párr. 26; Caso Mejía Idrovo Vs. Ecuador, supra nota 251, párr. 128, y Caso López Mendoza Vs. Venezuela, supra nota 12, párr. 209. 278 Cfr. Caso Cantoral Benavides Vs. Perú. Reparaciones y Costas. Sentencia de 3 de diciembre de 2001. Serie C No. 88, párrs. 79-81; Caso Chocrón Chocrón Vs. Venezuela, supra nota 18, párr. 145, y Caso López Mendoza Vs. Venezuela, supra nota 12, párr. 209. 279 Cfr. Caso Cantoral Benavides Vs. Perú, supra nota 278, párr. 42; Caso Bámaca Velásquez Vs. Guatemala. Reparaciones y Costas. Sentencia de 22 de febrero de 2002. Serie C No. 91, párr. 43; Caso Contreras y otros Vs. El Salvador, supra nota 12, párr. 179, y Caso López Mendoza Vs. Venezuela, supra nota 12, párr. 210. 280 Cfr. Caso de la Masacre de la Rochela Vs. Colombia, supra nota 215, párr. 233; Contreras y otros Vs. El Salvador, supra nota 12, párr. 181, y Caso López Mendoza Vs. Venezuela, supra nota 12, párr. 211.

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