100 B. Medidas de reparación 243. La jurisprudencia internacional y en particular de la Corte, ha establecido reiteradamente que la sentencia constituye per se una forma de reparación281. No obstante, considerando las circunstancias del caso sub judice, y las afectaciones a las víctimas derivadas de las violaciones de los artículos 8.1 y 25.1 de la Convención Americana, declaradas en su perjuicio, la Corte estima pertinente fijar las siguientes medidas. B.1. Medida de satisfacción y Garantía de no repetición B.1.a) Garantizar un debido proceso y protección judicial en la determinación de los derechos de las víctimas 244. La Comisión solicitó a la Corte que ordene al Estado “tomar las medidas necesarias para establecer un mecanismo idóneo y efectivo para que las personas identificadas como víctimas en el presente caso y los otros miembros del grupo de más de 1,400 personas[, cuyas peticiones relativas al artículo 31 de la Ley 17.613 fueron rechazadas por el Banco Central,] puedan acudir y tener la posibilidad de acreditar si reúnen los criterios de la legislación aplicable para recibir la compensación prevista de conformidad con la Ley 17.613”. 245. Las únicas reparaciones solicitadas por las representantes se refieren al pago de una “indemnización compensatoria” (infra párr. 255) y el reintegro de costas y gastos (infra párr. 268). 246. Por su parte, el Estado indicó que “han existido mecanismos idóneos, efectivos y más que suficientes para que el grupo de 1.400 personas referid[a]s en el numeral 107 de la demanda de la Comisión pudiera probar si reúne ‘…los criterios de la legislación aplicable para recibir la compensación prevista de conformidad con la Ley 17.613…’”. De manera que, para el Estado, “no corresponde adoptar ninguna nueva medida adicional”. Agregó que “aún cuando se hiciera lugar por la Corte a tales medidas de satisfacción […], igualmente en ese caso sería improcedente abonar ‘indemnización compensatoria‘ alguna, como lo pretende la Comisión”. 247. En el presente caso, este Tribunal declaró la responsabilidad internacional del Uruguay por haber incurrido en determinadas violaciones a las debidas garantías en los procedimientos ante el Banco Central en relación con la determinación de los derechos de las víctimas establecidos a través del artículo 31 de la Ley 17.613 (supra párrs. 172 y 198), así como por haber violado el derecho a la protección judicial en perjuicio de 12 personas. De manera que la Corte no ha expresado ningún pronunciamiento respecto de si las víctimas cumplen o no con los requisitos estipulados en el artículo 31 de la Ley 17.613 para acceder a los referidos derechos, ya que a este Tribunal no le corresponde realizar tal determinación. 248. La Corte considera que, como consecuencia de las violaciones declaradas en la presente Sentencia, el Uruguay debe garantizar que las víctimas de este caso o sus derechohabientes puedan presentar nuevas peticiones respecto de la determinación de los 281 Cfr. Caso El Amparo Vs. Venezuela. Reparaciones y Costas. Sentencia de 14 de septiembre de 1996. Serie C No. 28, párr. 35; Caso Contreras y otros Vs. El Salvador, supra nota 12, párr. 227, y Caso López Mendoza Vs. Venezuela, supra nota 12, párr. 213.

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