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B.
Medidas de reparación
243. La jurisprudencia internacional y en particular de la Corte, ha establecido
reiteradamente que la sentencia constituye per se una forma de reparación281. No obstante,
considerando las circunstancias del caso sub judice, y las afectaciones a las víctimas
derivadas de las violaciones de los artículos 8.1 y 25.1 de la Convención Americana,
declaradas en su perjuicio, la Corte estima pertinente fijar las siguientes medidas.
B.1. Medida de satisfacción y Garantía de no repetición
B.1.a) Garantizar un debido proceso y protección judicial en la
determinación de los derechos de las víctimas
244. La Comisión solicitó a la Corte que ordene al Estado “tomar las medidas necesarias
para establecer un mecanismo idóneo y efectivo para que las personas identificadas como
víctimas en el presente caso y los otros miembros del grupo de más de 1,400 personas[,
cuyas peticiones relativas al artículo 31 de la Ley 17.613 fueron rechazadas por el Banco
Central,] puedan acudir y tener la posibilidad de acreditar si reúnen los criterios de la
legislación aplicable para recibir la compensación prevista de conformidad con la Ley
17.613”.
245. Las únicas reparaciones solicitadas por las representantes se refieren al pago de una
“indemnización compensatoria” (infra párr. 255) y el reintegro de costas y gastos (infra
párr. 268).
246. Por su parte, el Estado indicó que “han existido mecanismos idóneos, efectivos y
más que suficientes para que el grupo de 1.400 personas referid[a]s en el numeral 107 de
la demanda de la Comisión pudiera probar si reúne ‘…los criterios de la legislación aplicable
para recibir la compensación prevista de conformidad con la Ley 17.613…’”. De manera
que, para el Estado, “no corresponde adoptar ninguna nueva medida adicional”. Agregó que
“aún cuando se hiciera lugar por la Corte a tales medidas de satisfacción […], igualmente en
ese caso sería improcedente abonar ‘indemnización compensatoria‘ alguna, como lo
pretende la Comisión”.
247. En el presente caso, este Tribunal declaró la responsabilidad internacional del
Uruguay por haber incurrido en determinadas violaciones a las debidas garantías en los
procedimientos ante el Banco Central en relación con la determinación de los derechos de
las víctimas establecidos a través del artículo 31 de la Ley 17.613 (supra párrs. 172 y 198),
así como por haber violado el derecho a la protección judicial en perjuicio de 12 personas.
De manera que la Corte no ha expresado ningún pronunciamiento respecto de si las
víctimas cumplen o no con los requisitos estipulados en el artículo 31 de la Ley 17.613 para
acceder a los referidos derechos, ya que a este Tribunal no le corresponde realizar tal
determinación.
248. La Corte considera que, como consecuencia de las violaciones declaradas en la
presente Sentencia, el Uruguay debe garantizar que las víctimas de este caso o sus
derechohabientes puedan presentar nuevas peticiones respecto de la determinación de los
281
Cfr. Caso El Amparo Vs. Venezuela. Reparaciones y Costas. Sentencia de 14 de septiembre de 1996. Serie
C No. 28, párr. 35; Caso Contreras y otros Vs. El Salvador, supra nota 12, párr. 227, y Caso López Mendoza Vs.
Venezuela, supra nota 12, párr. 213.
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