que es trasladado desde el lugar de su detención hasta la prevención del Cuartel de Policía”. Además, consideró probado que “el agua echada en la cabeza y en la parte superior del cuerpo fue para lavar la sangre de la herida que tenía en la cabeza” y que no coincidía con la prueba la alegación de que el golpe mortal en la cabeza se produjo cuando el cuerpo se resbaló al bajarlo del carro en la morgue, ya que al llegar ahí ya estaba muerto. En consecuencia, teniendo en consideración que las únicas personas que se encontraban con Aníbal Aguas cuando se le produjeron los golpes que la causaron la muerte eran el Sgto. José Evergisto Salazar y el Cbo. Julio Alcivar Sandoval Torres, dictó auto motivado y elevó al plenario el proceso en contra de éstos como autores del delito de homicidio simple tipificado en el artículo 227 del Código Penal de la Policía Nacional, ordenando asimismo su detención. En el mismo acto dictó sobreseimiento provisional a favor del Tnte. Henry Omar Martínez Pico, el Sgto. Julio Gilberto Fajardo Cabrera y el Cbo. Pedro José Elizalde Sánchez, por considerar que no existía prueba alguna de su responsabilidad en la muerte de Aníbal Aguas ya que “solo colaboraron en su detención y no estuvieron presentes durante su traslado” 60. Consta de certificación de la Comandancia General de la Policía Nacional que el Cbo. Sandoval habría sido detenido en el Regimiento Guayas a partir del 13 de enero de 1999 y que el Sgto. Salazar sería detenido con posterioridad 61. Sin embargo, en confesión rendida dentro de la causa ante la justicia policial de 1 de febrero de 1999, no hay constancia de que el Cbo. Sandoval se encontrare detenido al momento de su declaración 62. Asimismo, en la confesión rendida por el Sgto. Salazar el 4 de octubre de 1999, no hay constancia de que este hubiera sido detenido 63. Otra información disponible apunta a que ambos estuvieron detenidos por un año de conformidad a lo dispuesto en el artículo 24.8 de la Constitución 64, pero no se ha identificado constancia cierta en el expediente de que esto haya ocurrido. El 14 de julio de 1999, resolviendo las apelaciones interpuestas por el sobreseimiento de Henry Martínez Pico y Pedro Elizalde Sánchez y el llamamiento a plenario de José Evergisto Salazar, la Segunda Corte Distrital de la Policía Nacional (“Segunda Corte Distrital”), coincidiendo con las determinaciones del Juez Segundo Policial y encontrando que existían “graves presunciones de responsabilidad” de los policías Salazar y Sandoval Torres en la muerte de Aníbal confimó el auto motivado, pero por el delito del artículo 145 del Código Penal de la Policía Nacional (muerte por tormentos corporales) y confirmó también el sobreseimiento dictado a favor de los otros policías, pero en carácter definitivo, por no existir indicios en contra de éstos 65. Originalmente, se dispuso que los acusados serían juzgados separadamente, habiéndose agendado la audiencia de juicio del Cabo Sandoval para el 21 de enero de 2000 66. Sin embargo, los acusados fueron juzgados conjuntamente en audiencia pública celebrada el 7 de septiembre de 2000 ante el Tribunal del Crimen de oficiales subalternos reunido en el Comando Provincial de Policía Guayas No. 2. Durante la audiencia, se dio lectura a los partes informativos y actas de levantamiento del cadáver, el informe de investigaciones, las declaraciones de las auxiliares de enfermería, el guardia del cementerio y los dueños del local. Además, compareció como testigo en la audiencia el guardia del cementerio, quien además participó de una diligencia de reconstitución de prueba, pero indicando que el automóvil presentado no era el mismo en el que se había transportado a Aníbal Aguas a la morgue. Luego de ello, el Fiscal y los abogados defensores presentaron sus argumentos, solicitando el Fiscal sanción por “homicidio inintencional (sic)”, de los artículos 235 y 236 del Código Penal de la Policía Nacional, indicando que “no hay la posibilidad de que el hoy occiso haya sido maltratado desde la despensa o tienda hasta llegar al cuartel” 67. Luego de la audiencia, el Tribunal deliberó privadamente y analizando las piezas procesales a la luz de la sana crítica concluyó “plenamente probada la existencia de la infracción”, también consideró probado que el occiso sufrió una muerte violenta, pero estimó acreditado que los sindicados no tuvieron ánimo de torturas ni de causarle la muerte “pero sí golpearon voluntariamente con el propósito de someterle y conducirle detenido”, por lo que consideró al Sgto. Salazar y Anexo 8. Auto Apertura Plenario 11.12.1998. Anexo 35. Comandancia General de la Policía Nacional. Oficio No. 20.192-DNAJ-PN. Quito, 18 de enero de 2000, anexo petición inicial 23.04.2003 (“Oficio Comandancia Gral.”). 62 Anexo 36. Acta de Audiencia. Juzgado Segundo IV Distrito Policía Nacional. Guayaquil, 1 febrero 1999, anexo escrito Estado 18.02.2005. 63 Anexo 37. Acta de Audiencia. Juzgado Segundo IV Distrito Policía Nacional. Guayaquil, 4 octubre 1999, anexo escrito Estado 18.02.2005. 64 Amnistía Internacional. Informe 2003, págs. 3-4. 65 Anexo 14. Confirmación apertura plenario 14.07.1999. 66 Anexo 35. Oficio Comandancia Gral. 67 Anexo 38. Acta audiencia pública. Tribunal del Crimen Oficiales Subalternos Policía Nacional. Guayaquil, 7 septiembre 2000, anexo escrito Estado 18.02.2005. 60 61 10

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