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la suma de US$ 13.862,51 (trece mil ochocientos sesenta y dos con 51/100 dólares de los Estados
Unidos de América). Dicho monto deberá ser reintegrado en el plazo de seis meses, contados a
partir de la notificación del presente Fallo.
G.
Modalidad de cumplimiento de los pagos ordenados
442. El Estado deberá efectuar el pago de las indemnizaciones por concepto de daño material e
inmaterial y el reintegro de costas y gastos establecidos en la presente Sentencia directamente a
las personas indicadas en la misma, dentro del plazo de un año, contado a partir de la notificación
del presente Fallo, sin perjuicio de que pueda adelantar el pago completo en un plazo menor, en
los términos de los siguientes párrafos.
443. En caso de que los beneficiarios hayan fallecido o fallezcan antes de que les sea entregada la
indemnización respectiva, ésta se efectuará directamente a sus derechohabientes, conforme al
derecho interno aplicable.
444. El Estado debe cumplir sus obligaciones monetarias mediante el pago en dólares de los
Estados Unidos de América a las beneficiarias que habitan en dicho país. Por su parte, el Estado
debe cumplir sus obligaciones monetarias a los beneficiarios que habitan en Nicaragua mediante el
pago en dólares de los Estados Unidos de América o su equivalente en moneda nacional, utilizando
para el cálculo respectivo el tipo de cambio que se encuentre vigente en la bolsa de Nueva York,
Estados Unidos de América, el día anterior al pago.
445. Si por causas atribuibles a los beneficiarios de las indemnizaciones o a sus derechohabientes
no fuese posible el pago de las cantidades determinadas dentro del plazo indicado, el Estado
consignará dichos montos a su favor en una cuenta o certificado de depósito en una institución
financiera nicaragüense solvente, en dólares de los Estados Unidos de América, y en las
condiciones financieras más favorables que permitan la legislación y la práctica bancaria. Si no se
reclama la indemnización correspondiente una vez transcurridos diez años, las cantidades serán
devueltas al Estado con los intereses devengados.
446. Las cantidades asignadas en la presente Sentencia como indemnización y como reintegro de
costas y gastos deberán ser entregadas a las personas y organizaciones indicadas en forma
íntegra, conforme a lo establecido en esta Sentencia, sin reducciones derivadas de eventuales
cargas fiscales.
447. En caso de que el Estado incurriera en mora, incluyendo en el reintegro de los gastos al
Fondo de Asistencia Legal de Víctimas, deberá pagar un interés sobre la cantidad adeudada,
correspondiente al interés bancario moratorio en la República de Nicaragua.
X
PUNTOS RESOLUTIVOS
448. Por tanto,
LA CORTE
DECIDE,
Por unanimidad,
1.
Desestimar la excepción preliminar opuesta por el Estado relativa a la alegada falta de
agotamiento de los recursos internos, en los términos de los párrafos 21 a 29 de la presente
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