120 17.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, en relación con el artículo 1.1 de la misma, en perjuicio de H.J.R.P. y V.A.R.P. Todo ello en los términos de los párrafos 308 a 322 de la presente Sentencia. 10. El Estado es responsable por la violación del derecho a la integridad personal reconocido en el artículo 5.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, en relación con el artículo 1.1 de la misma, en perjuicio de los familiares de V.R.P., identificados como V.P.C., N.R.P., H.J.R.P. y V.A.R.P., en los términos de los párrafos 327 a 334 de la presente Sentencia. 11. El Estado no incurrió en responsabilidad por la alegada vulneración del principio de no discriminación por motivo de religión, protegido en el artículo 1.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, así como tampoco incurrió en responsabilidad por la alegada vulneración del derecho a la libertad de religión, reconocido en el artículo 12.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, en los términos del párrafo 323 de la presente Sentencia. 12. No corresponde emitir un pronunciamiento sobre las alegadas violaciones del artículo 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, así como del derecho a conocer la verdad, en los términos del párrafo 303 de la presente Sentencia. Y DISPONE: Por unanimidad, que: 13. Esta Sentencia constituye, por sí misma, una forma de reparación. 14. El Estado debe, dentro de un plazo razonable, determinar, por intermedio de las instituciones públicas competentes, las eventuales responsabilidades de los funcionarios que contribuyeron con su actuación a la comisión de actos de revictimización y violencia institucional en perjuicio de V.R.P., y en la medida que corresponda, aplicar las consecuencias que la ley pudiera prever, de conformidad con lo establecido en el párrafo 345 de esta Sentencia. 15. El Estado debe pagar a V.R.P., V.P.C. y N.R.P. las sumas establecidas por concepto de gastos por tratamiento médico, psicológico y/o psiquiátrico, según corresponda, de conformidad con lo establecido en el párrafo 351 de esta Sentencia. 16. El Estado debe brindar gratuitamente, a través de sus instituciones de salud especializadas, y de forma inmediata, adecuada y efectiva, el tratamiento psicológico y/o psiquiátrico, a H.J.R.P. y V.A.R.P., de conformidad con lo establecido en el párrafo 352 de esta Sentencia. 17. El Estado debe realizar las publicaciones indicadas en el párrafo 355 de la presente Sentencia, si V.R.P. así lo autoriza. 18. El Estado debe pagar a V.R.P. la suma establecida en concepto de beca para poder sufragar los gastos necesarios para la conclusión de su formación profesional en el lugar donde resida, de conformidad con lo establecido en el párrafo 362 de la presente Sentencia. 19. El Estado debe otorgar a V.A.R.P. una beca en una institución pública nicaragüense, concertada entre el beneficiario y el Estado, para realizar estudios superiores técnicos o universitarios, o bien para capacitarse en un oficio, de conformidad con lo establecido en el párrafo 363 de la presente Sentencia. 20. El Estado debe adoptar, implementar, supervisar y fiscalizar de forma apropiada tres protocolos estandarizados, sobre las siguientes materias: i) protocolo de investigación y actuación

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