5 reclamadas por la Comunidad. Lo anterior es necesario para intentar evitar, dentro de las atribuciones o competencias procesales de la Corte, que la decisión rendida por esta sea ineficaz o injusta respecto de los referidos terceros que no son parte en el litigio del caso ante la Corte. 18. Dichos terceros no son parte en el litigio del caso ante la Corte, por lo que posibles violaciones a sus derechos no forman parte del marco fáctico del caso sometido a la Corte y no pueden ser resueltas por esta por consideraciones formales de diseño del Sistema Interamericano de Derechos Humanos. 19. Tomando en cuenta todo lo anterior, es deseable que la Corte continúe con su práctica de realizar diligencias de este tipo en casos en los cuales esto sea útil o necesario para clarificar la situación fáctica, para contribuir a que las Sentencias que el Tribunal dicte cumplan con sus objetivos, en particular en lo que se refiere a la determinación de eventuales infracciones a los derechos humanos y la resolución de las controversias planteadas. De la misma manera, puede ser conveniente, y en ocasiones necesario, considerar la posibilidad de realizar este tipo de diligencias judiciales durante la fase de supervisión de cumplimiento de Sentencias por la Corte, precisamente para verificar la situación in situ posterior a la emisión de la Sentencia y para asegurar que la implementación de la misma a nivel interno no conlleva actividades que puedan generar daños a terceros. C. La lógica de la medida de reparación colectiva consistente en la creación de un fondo de desarrollo comunitario 20. En la Sentencia la Corte ordenó como medida de reparación por daños materiales e inmateriales una compensación colectiva a través de un fondo de desarrollo comunitario. En los párrafos siguientes, quiero precisar algunos aspectos sobre la naturaleza jurídica de esta medida de reparación y, en particular, destacar la distinción o diferencia entre esta medida de reparación y las obligaciones permanentes y generales de los Estados para garantizar los derechos humanos de sus ciudadanos. 21. Para tales fines, a continuación se analizará: i) la diferencia entre la reparación colectiva y las obligaciones generales de los Estados en materia de derechos humanos; ii) el desarrollo jurisprudencial de la Corte respecto de la personalidad jurídica de los pueblos indígenas o tribales y el daño colectivo, y iii) aspectos relacionados con la administración del Fondo de desarrollo comunitario. (i) La diferencia entre la reparación colectiva y las obligaciones generales de los Estados en materia de derechos humanos 22. En la Sentencia se ordenó la siguiente medida de reparación: En vista de que el Estado fue encontrado responsable por la violación de los artículos 2, 21, 8 y 25 de la Convención, así como con motivo de que la variedad de las medidas de reparación solicitadas por los representantes pretenden en su conjunto beneficiar a la Comunidad Triunfo de la Cruz, la Corte estima apropiado analizar dichas medidas a la luz de la creación de un Fondo de desarrollo comunitario como compensación por el daño material e inmaterial que los miembros de la Comunidad han sufrido. En este sentido, dicho Fondo es adicional a cualquier otro beneficio presente o futuro que le corresponda a la Comunidad Triunfo de la Cruz en relación con los deberes 13 generales de desarrollo del Estado . 13 Párr. 295 de la Sentencia.

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