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que lo condenaba. Esta información no ha sido controvertida por el Estado. En el caso de María
Patricia Romero, se abrió investigación por el delito de abuso de autoridad , pero no en agravio de la
presunta víctima, sino de la administración pública, y el 15 de junio de 2006 se consignaron a 21
policías del Estado de México que fueron absueltos mediante sentencia de primera instancia del 19
de febrero de 2010. Esta información no ha sido controvertida por el Estado .
45.
Sobre el particular, la CIDH observa que, en los casos en los que se alega tortura,
que es un delito penal procesable de oficio en México, el recurso adecuado y efectivo es
normalmente una investigación y proceso penal y el Estado tiene la obligación de promover e
impulsar los mismos. En est e caso ninguno de los procesos que se iniciaron fueron por el delito de
“ tortura” sino más bien por el delito “ abuso de autoridad” o “ actos libidinosos” . Asimismo, observa
que cuando se determinó la reserva de la investigación en el fuero estatal el 8 de marzo de 2007 se
señaló la falta de elementos para tipificar el delito de tortura.
46.
Respecto de la participación de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, la CIDH
observa que su intervención no fue de carácter jurisdiccional. Sobre la participación de la Comisión
Nacional de Derechos Humanos, la CIDH nota que dicho organismo no es una instancia jurisdiccional
y por tanto no constituye un recurso judicial en el sentido del artículo 46 de la Convención
Americana.
47.
La Comisión observa que, a más de 5 años de ocurridos los hechos materia de este
caso, aún están siendo realizadas diversas diligencias de investigación a efectos de determinar
responsabilidades. Considera la CIDH que dicho lapso es suficientemente extenso como para aplicar
la excepción al agotamiento de los recursos domésticos, de conformidad con lo establecido en el
artículo 46.2.c. de la Convención.
48.
Sólo resta señalar que la invocación de las excepciones a la regla del agotamiento de
los recursos internos previstas en el artículo 46.2 de la Convención se encuentra estrechamente
ligada a la determinación de posibles violaciones a ciertos derechos allí consagrados, tales como las
garantías de acceso a la justicia. Sin embargo, el artículo 46.2, por su naturaleza y objeto, es una
norma con contenido autónomo, vis á vis las normas sustantivas de la Convención. Por lo tanto, la
determinación de si las excepciones a la regla del agotamiento de los recursos internos previstas en
dicha norma resultan aplicables al caso en cuestión debe llevarse a cabo de manera previa y
separada del análisis del fondo del asunto, ya que depende de un estándar de apreciación distinto de
aquél utilizado para determinar la violación de los artículos 8 y 25 de la Convención. Cabe aclarar
que las causas y los efectos que han impedido el agotamiento de los recursos internos en el
presente caso serán analizados, en lo pertinente, en el informe que adopte la Comisión sobre el
fondo de la controversia, a fin de constatar si efectivamente configuran violaciones a la Convención.
2.
Plazo de presentación de la petición
49.
Con relación al requisito contemplado en el artículo 46.1.b de la Convención,
conforme al cual la petición debe ser presentada dentro del plazo de seis meses a partir de que la
víctima sea notificada de la decisión definitiva que haya agotado los recursos internos, la Comisión
considera que tampoco resulta aplicable el cumplimiento de tal plazo, toda vez que la petición fue
presentada dentro del plazo razonable mencionado en el artículo 32.2 de su Reglamento para los
casos en los cuales no se ha dictado sentencia firme con anterioridad a la presentació n de la
petición.
3.
Duplicación de procedimientos y cosa juzgada internacional
50.
No surge del expediente que la materia de la petición se encuentre pendiente de otro
procedimiento de arreglo internacional, ni que reproduzca una petición ya examinada por éste u otro