9 que lo condenaba. Esta información no ha sido controvertida por el Estado. En el caso de María Patricia Romero, se abrió investigación por el delito de abuso de autoridad , pero no en agravio de la presunta víctima, sino de la administración pública, y el 15 de junio de 2006 se consignaron a 21 policías del Estado de México que fueron absueltos mediante sentencia de primera instancia del 19 de febrero de 2010. Esta información no ha sido controvertida por el Estado . 45. Sobre el particular, la CIDH observa que, en los casos en los que se alega tortura, que es un delito penal procesable de oficio en México, el recurso adecuado y efectivo es normalmente una investigación y proceso penal y el Estado tiene la obligación de promover e impulsar los mismos. En est e caso ninguno de los procesos que se iniciaron fueron por el delito de “ tortura” sino más bien por el delito “ abuso de autoridad” o “ actos libidinosos” . Asimismo, observa que cuando se determinó la reserva de la investigación en el fuero estatal el 8 de marzo de 2007 se señaló la falta de elementos para tipificar el delito de tortura. 46. Respecto de la participación de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, la CIDH observa que su intervención no fue de carácter jurisdiccional. Sobre la participación de la Comisión Nacional de Derechos Humanos, la CIDH nota que dicho organismo no es una instancia jurisdiccional y por tanto no constituye un recurso judicial en el sentido del artículo 46 de la Convención Americana. 47. La Comisión observa que, a más de 5 años de ocurridos los hechos materia de este caso, aún están siendo realizadas diversas diligencias de investigación a efectos de determinar responsabilidades. Considera la CIDH que dicho lapso es suficientemente extenso como para aplicar la excepción al agotamiento de los recursos domésticos, de conformidad con lo establecido en el artículo 46.2.c. de la Convención. 48. Sólo resta señalar que la invocación de las excepciones a la regla del agotamiento de los recursos internos previstas en el artículo 46.2 de la Convención se encuentra estrechamente ligada a la determinación de posibles violaciones a ciertos derechos allí consagrados, tales como las garantías de acceso a la justicia. Sin embargo, el artículo 46.2, por su naturaleza y objeto, es una norma con contenido autónomo, vis á vis las normas sustantivas de la Convención. Por lo tanto, la determinación de si las excepciones a la regla del agotamiento de los recursos internos previstas en dicha norma resultan aplicables al caso en cuestión debe llevarse a cabo de manera previa y separada del análisis del fondo del asunto, ya que depende de un estándar de apreciación distinto de aquél utilizado para determinar la violación de los artículos 8 y 25 de la Convención. Cabe aclarar que las causas y los efectos que han impedido el agotamiento de los recursos internos en el presente caso serán analizados, en lo pertinente, en el informe que adopte la Comisión sobre el fondo de la controversia, a fin de constatar si efectivamente configuran violaciones a la Convención. 2. Plazo de presentación de la petición 49. Con relación al requisito contemplado en el artículo 46.1.b de la Convención, conforme al cual la petición debe ser presentada dentro del plazo de seis meses a partir de que la víctima sea notificada de la decisión definitiva que haya agotado los recursos internos, la Comisión considera que tampoco resulta aplicable el cumplimiento de tal plazo, toda vez que la petición fue presentada dentro del plazo razonable mencionado en el artículo 32.2 de su Reglamento para los casos en los cuales no se ha dictado sentencia firme con anterioridad a la presentació n de la petición. 3. Duplicación de procedimientos y cosa juzgada internacional 50. No surge del expediente que la materia de la petición se encuentre pendiente de otro procedimiento de arreglo internacional, ni que reproduzca una petición ya examinada por éste u otro

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