indica que se han realizado capacitaciones a defensores públicos sobre derechos de las mujeres con miras a garantizar los derechos de procesadas o condenadas por delitos relativos “a la vida del ser humano en formación”. En particular sobre los hechos denunciados, detalla las oportunidades en que Manuela recibió atención médica en distintos niveles de atención del Sistema Público de Salud, refiriendo que el 9 de septiembre de 2009 el Consejo Criminológico Regional Oriental determinó la procedencia del traslado de Manuela del Centro Preventivo y de Cumplimiento de Penas de San Miguel, hacia el Centro de Readaptación de Mujeres de Ilopango para facilitar su tratamiento médico. 11. El Estado relata una serie de actuaciones judiciales en el marco del proceso iniciado contra Manuela, indicando que el Juez Presidente del Tribunal de Sentencia de San Francisco Gotera, quien conoció la causa, comunicó que en todas las etapas del proceso instruido se respetaron sus derechos y garantías. Así, consta un informe suscrito por dicho juez, que sostiene que a Manuela se le indicaron sus derechos y garantías, y que su detención se realizó bajo flagrancia, tras el informe remitido el día anterior por la doctora y el registro mediante orden judicial de la vivienda de la imputada, nombrándosele defensor público el mismo día de la detención. El informe indica que, en el plazo de detención en flagrancia o administrativa, la fiscalía presentó el 2 de marzo de 2008 requerimiento mediante el cual puso a disposición de la jueza a la imputada, es decir, 3 días después de su detención, y que ese mismo día la Jueza de Paz de la Villa Cacaopera se constituyó en el Hospital para notificarle el requerimiento fiscal en su contra, indicándole sus derechos y el motivo de la detención, decretando su detención por el término legal para inquirir. Agrega el informe, que atendido que al momento de su detención no se encontraba presente su abogado defensor, Manuela no fue interrogada sobre los hechos, y que durante las audiencias siempre estuvo acompañada de su defensor. Sobre la detención preventiva, el informe agrega que fue sustentada por la Jueza de Paz de Cacaopera, así como por el Juez Segundo de Primera Instancia, por estimar que se contaba con elementos suficientes para sostener de forma razonada la existencia del delito de homicidio agravado y la probabilidad de que la imputada fuese la responsable. Además, refiere que durante la instrucción del proceso, los fiscales recabaron prueba y que dicho lapso de tiempo sirvió al defensor público para preparar la defensa y contactarse con Manuela, por lo que contó con tiempo suficiente para preparar la defensa. Además el informe sostiene que no le fue vulnerado el derecho a defensa ni se denotaron actos de negligencia o mala fe de su defensor público, y que la imputada haciendo uso de su derecho a defensa material ofreció prueba testimonial. Indica que no le fue violentado el derecho a recurrir el fallo pues durante la lectura de la sentencia se tuvo a disposición la misma para efectos de interponer los recursos respectivos, pero no se hizo uso de ese derecho, quedando firme la sentencia. VII. AGOTAMIENTO DE LOS RECURSOS INTERNOS Y PLAZO DE PRESENTACIÓN 12. Las peticionarias refieren la procedencia de las excepciones del artículo 46.2 literales a y b de la Convención Americana, y el artículo 31.2 literales a y b del Reglamento de la Comisión, por los argumentos ya expuestos. Por su parte, el Estado indica que la presunta víctima no hizo uso de los recursos disponibles contra la sentencia penal, motivo por el cual ésta quedó firme. Atendido que en el proceso penal iniciado contra Manuela el 31 de julio de 2008 se realizó la audiencia de Vista Pública, en la que el Tribunal de Sentencia de San Francisco Gotera condenó a Manuela a 30 años de prisión, y habiendo sido leída la sentencia el 11 de agosto de 2008, sin que el abogado defensor interpusiera recurso alguno dentro de los plazos legales ni alegadamente notificara a Manuela de esta posibilidad, la Comisión concluye que en el presente caso aplica la excepción al agotamiento de los recursos internos prevista en el artículo 46.2.b de la Convención Americana. Adicionalmente, la CIDH analizará en la etapa de fondo los alegatos relativos a la falta de un recurso ordinario en la fecha de los hechos, a fin de impugnar la sentencia de primera instancia. Por otra parte, la petición ante la CIDH fue recibida el 21 de marzo de 2012, y los presuntos hechos materia del reclamo tuvieron lugar desde el 27 de febrero de 2008, y ciertos efectos se extenderían hasta el presente. Por lo tanto, en vista del contexto y las características del presente caso, la Comisión considera que la petición fue presentada dentro de un plazo razonable y que debe darse por satisfecho el requisito de admisibilidad referente al plazo de presentación. VIII. CARACTERIZACIÓN DE LOS HECHOS ALEGADOS 13. En vista de los elementos de hecho y de derecho presentados por las partes y la naturaleza del asunto puesto bajo su conocimiento, la CIDH considera que, de ser probados los hechos alegados relativos a la falta de acceso a salud, afectaciones a la integridad, privación arbitraria de libertad, vulneraciones al debido 5

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