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4.
El Estado no violó el derecho a la protección de la honra y la dignidad, consagrado en
el artículo 11 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.
5.
El Estado no violó el derecho a la igualdad ante la ley, consagrado en el artículo 24
de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.
6.
Esta Sentencia constituye per se una forma de reparación.
Y Decide:
Por unanimidad que:
7.
El Estado debe realizar los pagos de las cantidades establecidas en la presente
Sentencia por concepto de daños materiales, daños inmateriales y reintegro de costas y
gastos dentro del plazo de un año, contado a partir de la notificación de la presente
Sentencia, en los términos de los párrafos 196, 207 y 221 de la misma.
8.
El Estado debe realizar inmediatamente las debidas investigaciones para determinar
las correspondientes responsabilidades por los hechos de este caso y aplicar las
consecuencias que la ley prevea, en los términos del párrafo 211 de esta Sentencia.
9.
El Estado debe publicar, en el plazo de seis meses, en el Diario Oficial y en otro
diario de amplia circulación nacional, por una sola vez, los párrafos 1 a 8, 71 a 74, 86, 95,
113 y 117 y la parte resolutiva de la presente Sentencia, en los términos del párrafo 215 de
la misma.
10.
Supervisará la ejecución íntegra de esta Sentencia, y dará por concluido el presente
caso una vez que el Estado haya dado cabal cumplimiento a lo dispuesto en la misma.
Dentro del plazo de un año, contado a partir de la notificación de esta Sentencia, el Estado
deberá rendir a la Corte un informe sobre las medidas adoptadas para darle cumplimiento.
Redactada en español y en inglés, haciendo fe el texto en español, en San José, Costa Rica,
el día 11 de mayo de 2007.
Sergio García Ramírez
Presidente
Cecilia Medina Quiroga
Manuel E. Ventura Robles
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