31 Alves hubiese pagado impuestos o registrado aportes por los supuestos ingresos mensuales que tenía. 148. En suma, el Tribunal carece de documentación suficiente que le permita tener por demostrado que el señor Bueno Alves ganaba lo que dijo ganar y no considera apropiado utilizar los cálculos del contador José Esteban Cornejo, remitidos por la representante, ya que toman como base un salario que no ha sido probado. 149. A solicitud del Tribunal, el Estado remitió las estimaciones oficiales desde 1988 hasta el año 2006 de las remuneraciones reales y totales que perciben los obreros de la construcción84, un informe del Instituto Nacional de Estadísticas y Censos referido a los índices de las categorías laborales del rubro de la albañilería y hormigón armado desde enero de 1993 hasta enero de 200785, y leyes en materia laboral86. 150. Al respecto, la representante manifestó que “jamás podría utilizarse el coeficiente de[l] salario promedio de un obrero, cuando [el señor] Bueno Alves jamás lo fue, dado que siempre actuó por cuenta propia, […] como empresario”. 151. El Tribunal entiende que las funciones específicas del señor Bueno Alves no eran de un obrero de la construcción sino de un artesano marmolero que actuaba por cuenta propia. No obstante, ante la falta de medios probatorios suficientes, que la representante debió proveer a la Corte, tomará en cuenta los documentos oficiales indicados y los valorará en conjunto con el resto del acervo probatorio, haciendo uso de la sana crítica. ii) incapacidad laboral 152. La Comisión y la representante alegaron que los daños producidos al señor Bueno Alves son permanentes. La representante consideró además que la víctima tiene incapacidad total para trabajar. Por su parte, el Estado sostuvo que no “puede predicarse que [las] supuestas afecciones [físicas] tuvieran calidad de daño permanente”. 153. El Estado también señaló que existen hechos en la vida personal y familiar del señor Bueno Alves, anteriores a las torturas, que habrían creado una “patología mental […] preexistente”, siendo ésta “el terreno predisponente que permite y explica que los hechos traumáticos se asentaran del modo en que lo hicieron”, y que para “la determinación del daño psíquico no resulta claro cuál fue el hecho traumático que incidió decisivamente en la patología que hoy presenta [el señor] Bueno Alves”. 154. Quedó establecido que el señor Bueno Alves sufre daños físicos y psicológicos. Los peritos médicos que actuaron en este caso (supra párr. 37) indicaron que la discapacidad auditiva del señor Bueno Alves corresponde a una pérdida del 0,3% en el oído izquierdo y 16,7% en el oído derecho, con discapacidad global (para los dos oídos) de 2,35%. Esta incapacidad, según los peritos, “no debería ocasionarle trastornos en su vida cotidiana”. Los expertos indicaron que en razón de su profesión, “en los primeros meses posteriores al 84 Cfr. informe del Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social de 6 de marzo de 2007 (expediente de prueba para mejor resolver presentada por el Estado, Tomo I, folios 5663 y 5664). 85 Cfr. informe del Instituto Nacional de Estadísticas y Censos de 9 de marzo de 2007 (expediente de prueba para mejor resolver presentada por el Estado, Tomo I, folio 5642.) 86 Cfr. Ley de Contrato de Trabajo No. 20.744, Ley 21297. Régimen de contrato de trabajo. Modificación del aprobado por Ley 20.744. Derogación de la Ley 20.695; Ley de Asociaciones Sindicales No. 23.551, Convenio Colectivo de Trabajo –Construcción. Obreros en general. 76/75 y Acuerdos Salariales 83/05 (expediente de prueba para mejor resolver presentada por el Estado, Tomo I, folios 5665 a 5810).

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