27. La Corte Interamericana es competente para conocer el presente caso en los
términos del artículo 62.3 de la Convención, debido a que Paraguay es Estado Parte de
la Convención desde el 24 de agosto de 1989 y reconoció la competencia contenciosa de
este Tribunal el 11 de marzo de 1993. No obstante, en atención al allanamiento hecho
por el Estado en su escrito de contestación y reiterado en los alegatos finales escritos, la
Corte entiende que aceptó, para el caso concreto, la competencia de la Corte respecto
de todos los hechos relacionados en el Informe de Fondo, aun cuando hubiesen ocurrido
antes del 11 de marzo de 1993. Esto significa que, existe una clara manifestación de
voluntad en el sentido de otorgar expresamente competencia a la Corte para que juzgue,
en su entera dimensión este caso, lo cual es valorado de forma positiva por este Tribunal
(supra párr. 25). Por lo tanto, la Corte tiene plena competencia para conocer todas las
violaciones a los derechos a las que se refiere el Informe de Fondo No. 196/20 y pasará
a decidir en esos términos sobre el fondo y las eventuales reparaciones.
V
PRUEBA
A. Admisibilidad de la prueba documental
28. La Corte recibió diversos documentos, presentados como prueba por la Comisión,
los representantes y el Estado, adjuntos a sus escritos principales (supra párrs. 1, 6 y
7). Como en otros casos, este Tribunal admite aquellos documentos presentados
oportunamente (artículo 57 del Reglamento) 13 por las partes y la Comisión, cuya
admisibilidad no fue controvertida ni objetada, y cuya autenticidad no fue puesta en
duda 14.
B. Admisibilidad de la prueba testimonial y pericial
29. Este Tribunal estima pertinente admitir las declaraciones rendidas ante fedatario
público 15 y en diligencia pública 16 en la medida en que se ajusten al objeto que fue
definido por la Presidencia en la Resolución mediante la cual se ordenó recibirlos y al
objeto del presente caso 17.
13
La prueba documental puede ser presentada, en general y de conformidad con el artículo 57.2
del Reglamento, junto con los escritos de sometimiento del caso, de solicitudes y argumentos o de
contestación, según corresponda. No es admisible la prueba remitida fuera de esas oportunidades
procesales, salvo las excepciones establecidas en el referido artículo 57.2 del Reglamento (fuerza mayor
o impedimento grave) o si se trata de un hecho superviniente, es decir, ocurrido con posterioridad a los
citados momentos procesales.
14
Cfr. Artículo 57 del Reglamento; también Caso Velásquez Rodríguez Vs. Honduras. Fondo.
Sentencia de 29 de julio de 1988. Serie C No. 4, párr. 140, y Caso Aroca Palma y otros Vs. Ecuador.
Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 8 de noviembre de 2022. Serie C No.
471, párr. 26.
15
Se trata de las declaraciones de las víctimas Ana María Raquel Leguizamón Morra, Sebastián
Leguizamón Morra y Fernando Leguizamón Morra, hija e hijos de Santiago Leguizamón, respectivamente;
las declaraciones testimoniales de Andrés Colman Gutiérrez, Aníbal Gómez Caballero, Baldomero Cabral,
Cándido Figueredo, Marciano Candia, Eder Rivas, Humberto Rubín, Óscar Acosta, Mercedes Barriocanal
Perasso, Alcibiades González Delvalle, Santiago Ortiz y Noelia Díaz Esquivel, y los peritajes de Miguel
Emilio La Rota, propuestos por la Comisión e Iván Velásquez y Adriana Camargo, propuestos por los
representantes.
16
Corresponde a las declaraciones de Ana María Margarita Morra y Dante Ariel Leguizamón Morra,
esposa e hijo de Santiago Leguizamón, respectivamente.
17
Los objetos de las declaraciones se encuentran establecidos en la Resolución del Presidente de la
Corte de 17 de febrero de 2022. Cfr. Caso Leguizamón Zaván y otros Vs. Paraguay. Resolución del
Presidente de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 17 de febrero de 2022. Disponible en:
https://www.corteidh.or.cr/docs/asuntos/leguizamon_zavan_17_02_22.pdf
9