- 108 Lone, debido a que el procedimiento disciplinario seguido en su contra y su posterior destitución constituyeron una restricción indebida a su libertad de expresión, derecho de reunión y derechos políticos, de conformidad con lo expuesto en los párrafos 160 a 178. 3. El Estado es responsable de la violación de los artículos 13.1, 15 y 23 de la Convención Americana, en relación con el artículo 1.1 del mismo tratado, en perjuicio de Luis Alonso Chévez de la Rocha, debido a que el procedimiento disciplinario seguido en su contra y la negativa a reincorporarlo a su cargo de juez constituyeron una restricción indebida a su libertad de expresión, derecho de reunión y derechos políticos, de conformidad con lo expuesto en los párrafos 160 a 177, 179 y 180. 4. El Estado es responsable de la violación de los artículos 13.1 y 23 de la Convención Americana, en relación con el artículo 1.1 del mismo tratado, en perjuicio de Tirza del Carmen Flores Lanza, debido a que el procedimiento disciplinario seguido en su contra y su posterior destitución constituyeron una restricción indebida a su libertad de expresión y derechos políticos, de conformidad con lo expuesto en los párrafos 160 a 177, 181 y 182. 5. El Estado es responsable de la violación de los artículos 13.1 y 23 de la Convención Americana, en relación con el artículo 1.1 del mismo tratado, en perjuicio de Ramón Enrique Barrios Maldonado, debido a que el procedimiento disciplinario seguido en su contra constituyó una restricción indebida a su libertad de expresión y derechos políticos, de conformidad con lo expuesto en los párrafos 160 a 177 y 183. 6. El Estado es responsable de la violación del artículo 16 de la Convención Americana, en relación con el artículo 1.1 del mismo instrumento, en perjuicio de Adán Guillermo López Lone, Tirza del Carmen Flores Lanza y Luis Alonso Chévez de la Rocha, por la afectación indebida de su libertad de asociación, de conformidad con lo expuesto en el párrafo 186. 7. El Estado es responsable por la violación del artículo 8.1 de la Convención Americana, en relación con los artículos 1.1 y 2 del mismo tratado, en perjuicio de Adán Guillermo López Lone, Tirza del Carmen Flores Lanza, Luis Alonso Chévez de la Rocha y Ramón Enrique Barrios Maldonado, debido a la violación de las garantías de competencia, independencia e imparcialidad en los procesos disciplinarios a los que fueron sujetos, así como en relación con el artículo 23.1.c de la Convención por la afectación arbitraria a la permanencia en el ejercicio de la función judicial y la consecuente afectación a la independencia judicial, en perjuicio de Adán Guillermo López Lone, Tirza del Carmen Flores Lanza y Luis Alonso Chévez de la Rocha, de conformidad con lo expuesto en los párrafos 207 a 240. 8. El Estado es responsable de la violación del artículo 25.1 de la Convención Americana, en relación con el artículo 1.1 del mismo tratado, en perjuicio de Adán Guillermo López Lone, Tirza del Carmen Flores Lanza, Luis Alonso Chévez de la Rocha y Ramón Enrique Barrios Maldonado, debido a la inefectividad del recurso de amparo frente a las decisiones en los procedimientos disciplinarios a los que fueron sometidos las víctimas, de conformidad con lo expuesto en los párrafos 245 a 250. 9. El Estado es responsable por la violación del artículo 9 de la Convención Americana, en relación con los artículos 1.1 y 2 del mismo tratado, en perjuicio de Adán Guillermo López Lone, Tirza del Carmen Flores Lanza, Luis Alonso Chévez de la Rocha y Ramón Enrique Barrios Maldonado, debido a la excesiva discrecionalidad en el establecimiento de la sanción de destitución, así como la vaguedad y amplitud con que estaban previstas y fueron aplicadas las causales disciplinarias a las víctimas de este caso, de conformidad con lo expuesto en los párrafos 257 a 276.

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