- 54 y derecho de reunión294, y posteriormente se examinará la alegada violación a la libertad de asociación295 y la alegada violación indirecta a la libertad de expresión. A. Alegatos de la Comisión y de las partes 157. La Comisión señaló que las presuntas víctimas fueron sometidas a procedimientos administrativos disciplinarios a raíz de la manifestación de su oposición al golpe de Estado. En este sentido, indicó que la titularidad del derecho a la libertad de expresión “no puede restringirse a determinada profesión o grupo de personas, ni al ámbito de la libertad de prensa”, y que los jueces, como funcionarios públicos, gozan también de este derecho. Sin embargo, “el ejercicio de [su] libertad de expresión […] tiene ciertas connotaciones y características específicas”. Al respecto señaló que los funcionarios del Poder Judicial tienen un deber especial de reserva y prudencia vinculado con los principios de independencia e imparcialidad. Asimismo, destacó que el ejercicio de la libertad de expresión “se constituye en el medio principal para la denuncia de los actos ilegales o abusivos del poder estatal”, y que en condiciones caracterizadas por una crisis democrática y ausencia de institucionalidad, “el derecho a manifestarse públicamente o a la protesta social […] puede transformarse en el único instrumento disponible para la participación efectiva e incluyente de los ciudadanos”. Al respecto, resaltó que las expresiones en relación a un golpe de Estado son de elevado interés público y se encuentran en el nivel más alto de protección por la Convención Americana. Bajo esta perspectiva, manifestó que la legítima protección de los principios de independencia e imparcialidad de la función judicial “no puede significar la expectativa de acallar al juez respecto de todos los asuntos de relevancia pública[; sino que l]as limitaciones deben hacer un balance adecuado entre el derecho de expresión y el deber de reserva y prudencia de los jueces, necesaria para proteger la independencia y autonomía de su función”. Asimismo, la Comisión estimó que “el marco jurídico disciplinario de Honduras estaba caracterizado por su amplitud y ambigüedad […] y era imposible determinar, con la certeza que existe en la estricta legalidad, qué conducta estaría prohibida respecto al derecho de libertad de expresión y participación de jueces y juezas”. 158. Los representantes alegaron que la calidad de jueces que ostentaban las presuntas víctimas de este caso “no los privaba de manera alguna de su derecho a la libertad de expresión y de reunión” y su ejercicio sólo podría haberse limitado por la preservación de la dignidad, imparcialidad e independencia que debían caracterizar el ejercicio de sus funciones. Asimismo, indicaron que “en ninguno de los casos en los que las víctimas ejercieron estos derechos se vieron afectados bienes jurídicos propios de la función judicial”. Además, resaltaron que en su calidad de funcionarios públicos “tenían un deber especial de lealtad hacia el gobierno democráticamente elegido que fue depuesto mediante el golpe de Estado”. Asimismo, destacaron que, al manifestar su opinión, las presuntas víctimas “no hacían más que […] defender la institucionalidad democrática en el país”, lo cual realizaron en su calidad de ciudadanos y defensores de derechos humanos. Sostuvieron que las destituciones constituyeron injerencias en el ejercicio de la libertad de expresión, y en el caso de Guillermo López Lone, también en el derecho a la libertad de reunión. Además alegaron que “las normas aplicadas para la destitución de las víctimas no [podían] ser consideradas como leyes en el sentido formal, pues no se [trataba] de normas jurídicas adoptadas por el órgano legislativo y promulgada[s] por el Poder Ejecutivo, según el procedimiento requerido por el derecho interno de cada Estado”. Al respecto, explicaron que “algunas de las normas que establecían las conductas 294 El artículo 15 de la Convención establece que: “Se reconoce el derecho de reunión pacífica y sin armas. El ejercicio de tal derecho sólo puede estar sujeto a las restricciones previstas por la ley, que sean necesarias en una sociedad democrática, en interés de la seguridad nacional, de la seguridad o del orden públicos, o para proteger la salud o la moral públicas o los derechos o libertades de los demás”. 295 El artículo 16.1 de la Convención establece que: “Todas las personas tienen derecho a asociarse libremente con fines ideológicos, religiosos, políticos, económicos, laborales, sociales, culturales, deportivos o de cualquiera otra índole”.

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