- 54 y derecho de reunión294, y posteriormente se examinará la alegada violación a la libertad de
asociación295 y la alegada violación indirecta a la libertad de expresión.
A. Alegatos de la Comisión y de las partes
157. La Comisión señaló que las presuntas víctimas fueron sometidas a procedimientos
administrativos disciplinarios a raíz de la manifestación de su oposición al golpe de Estado. En este
sentido, indicó que la titularidad del derecho a la libertad de expresión “no puede restringirse a
determinada profesión o grupo de personas, ni al ámbito de la libertad de prensa”, y que los jueces,
como funcionarios públicos, gozan también de este derecho. Sin embargo, “el ejercicio de [su]
libertad de expresión […] tiene ciertas connotaciones y características específicas”. Al respecto
señaló que los funcionarios del Poder Judicial tienen un deber especial de reserva y prudencia
vinculado con los principios de independencia e imparcialidad. Asimismo, destacó que el ejercicio de
la libertad de expresión “se constituye en el medio principal para la denuncia de los actos ilegales o
abusivos del poder estatal”, y que en condiciones caracterizadas por una crisis democrática y
ausencia de institucionalidad, “el derecho a manifestarse públicamente o a la protesta social […]
puede transformarse en el único instrumento disponible para la participación efectiva e incluyente
de los ciudadanos”. Al respecto, resaltó que las expresiones en relación a un golpe de Estado son de
elevado interés público y se encuentran en el nivel más alto de protección por la Convención
Americana. Bajo esta perspectiva, manifestó que la legítima protección de los principios de
independencia e imparcialidad de la función judicial “no puede significar la expectativa de acallar al
juez respecto de todos los asuntos de relevancia pública[; sino que l]as limitaciones deben hacer un
balance adecuado entre el derecho de expresión y el deber de reserva y prudencia de los jueces,
necesaria para proteger la independencia y autonomía de su función”. Asimismo, la Comisión
estimó que “el marco jurídico disciplinario de Honduras estaba caracterizado por su amplitud y
ambigüedad […] y era imposible determinar, con la certeza que existe en la estricta legalidad, qué
conducta estaría prohibida respecto al derecho de libertad de expresión y participación de jueces y
juezas”.
158. Los representantes alegaron que la calidad de jueces que ostentaban las presuntas víctimas
de este caso “no los privaba de manera alguna de su derecho a la libertad de expresión y de
reunión” y su ejercicio sólo podría haberse limitado por la preservación de la dignidad, imparcialidad
e independencia que debían caracterizar el ejercicio de sus funciones. Asimismo, indicaron que “en
ninguno de los casos en los que las víctimas ejercieron estos derechos se vieron afectados bienes
jurídicos propios de la función judicial”. Además, resaltaron que en su calidad de funcionarios
públicos “tenían un deber especial de lealtad hacia el gobierno democráticamente elegido que fue
depuesto mediante el golpe de Estado”. Asimismo, destacaron que, al manifestar su opinión, las
presuntas víctimas “no hacían más que […] defender la institucionalidad democrática en el país”, lo
cual realizaron en su calidad de ciudadanos y defensores de derechos humanos. Sostuvieron que las
destituciones constituyeron injerencias en el ejercicio de la libertad de expresión, y en el caso de
Guillermo López Lone, también en el derecho a la libertad de reunión. Además alegaron que “las
normas aplicadas para la destitución de las víctimas no [podían] ser consideradas como leyes en el
sentido formal, pues no se [trataba] de normas jurídicas adoptadas por el órgano legislativo y
promulgada[s] por el Poder Ejecutivo, según el procedimiento requerido por el derecho interno de
cada Estado”. Al respecto, explicaron que “algunas de las normas que establecían las conductas
294
El artículo 15 de la Convención establece que: “Se reconoce el derecho de reunión pacífica y sin armas. El
ejercicio de tal derecho sólo puede estar sujeto a las restricciones previstas por la ley, que sean necesarias en una
sociedad democrática, en interés de la seguridad nacional, de la seguridad o del orden públicos, o para proteger la salud
o la moral públicas o los derechos o libertades de los demás”.
295
El artículo 16.1 de la Convención establece que: “Todas las personas tienen derecho a asociarse libremente con
fines ideológicos, religiosos, políticos, económicos, laborales, sociales, culturales, deportivos o de cualquiera otra
índole”.