- 57 166. La jurisprudencia del Tribunal ha dado un amplio contenido al derecho a la libertad de pensamiento y de expresión consagrado en el artículo 13 de la Convención. La Corte ha indicado que dicha norma protege el derecho de buscar, recibir y difundir ideas e informaciones de toda índole, así como también el de recibir y conocer las informaciones e ideas difundidas por los demás306. Asimismo, ha señalado que la libertad de expresión tiene una dimensión individual y una dimensión social, de las cuales ha desprendido una serie de derechos que se encuentran protegidos en dicho artículo307. Este Tribunal ha afirmado que ambas dimensiones poseen igual importancia y deben ser garantizadas plenamente en forma simultánea para dar efectividad total al derecho a la libertad de expresión en los términos previstos por el artículo 13 de la Convención308. Para el ciudadano común tiene tanta importancia el conocimiento de la opinión ajena o de la información de que disponen otros como el derecho a difundir la propia309. Es por ello que a la luz de ambas dimensiones, la libertad de expresión requiere, por un lado, que nadie sea arbitrariamente menoscabado o impedido de manifestar su propio pensamiento y representa, por tanto, un derecho de cada individuo; pero implica también, por otro lado, un derecho colectivo a recibir cualquier información y a conocer la expresión del pensamiento ajeno310. 167. De forma similar, el artículo 15 de la Convención Americana “reconoce el derecho de reunión pacífica y sin armas”. Este derecho abarca tanto reuniones privadas como reuniones en la vía pública, ya sean estáticas o con desplazamientos311. La posibilidad de manifestarse pública y pacíficamente es una de las maneras más accesibles de ejercer el derecho a la libertad de expresión, por medio de la cual se puede reclamar la protección de otros derechos312. Por tanto, el derecho de reunión es un derecho fundamental en una sociedad democrática y no debe ser interpretado restrictivamente313. Al respecto, el Tribunal Europeo de Derechos Humanos (en adelante el “Tribunal Europeo”) ha señalado que el derecho de reunión es de tal importancia que una persona no puede ser sancionada, incluso por una sanción disciplinaria menor, por la participación en una manifestación que no había sido prohibida, siempre y cuando no cometa actos reprochables durante la misma314. 168. No obstante, de acuerdo a la propia Convención, el derecho a participar en política, la libertad de expresión y el derecho de reunión no son derechos absolutos y pueden estar sujetos a 306 Cfr. La Colegiación Obligatoria de Periodistas (Arts. 13 y 29 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos), supra, párr. 30, y Caso Granier y otros (Radio Caracas Televisión) Vs. Venezuela, supra, párr. 135. 307 Cfr. La Colegiación Obligatoria de Periodistas (Arts. 13 y 29 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos), supra, párrs. 31 y 32, y Caso Granier y otros (Radio Caracas Televisión) Vs. Venezuela, supra, párr. 135. 308 Cfr. Caso “La Última Tentación de Cristo” (Olmedo Bustos y otros) Vs. Chile, supra, párr. 67, y Caso Granier y otros (Radio Caracas Televisión) Vs. Venezuela, supra, párr. 135. 309 Cfr. Caso “La Última Tentación de Cristo” (Olmedo Bustos y otros) Vs. Chile, supra, párr. 66, y Caso Granier y otros (Radio Caracas Televisión) Vs. Venezuela, supra, párr. 136. 310 Cfr. La Colegiación Obligatoria de Periodistas (Arts. 13 y 29 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos), supra, párr. 30, y Caso Granier y otros (Radio Caracas Televisión) Vs. Venezuela, supra, párr. 136. 311 Cfr. TEDH, Caso Djavit An Vs. Turquía, No, 20652/92. Sentencia de 20 de febrero de 2003, párr. 56, y Caso Yilmaz Yildiz y otros Vs. Turquía, No. 4524/06. Sentencia de 14 de octubre de 2014, párr. 41. 312 Cfr. ONU, Resolución del Consejo de Derechos Humanos sobre la promoción y protección de los derechos humanos en el contexto de las manifestaciones pacíficas. A/HRC/RES/19/35, 23 de marzo de 2012; Resolución del Consejo de Derechos Humanos sobre la promoción y protección de los derechos humanos en el contexto de las manifestaciones pacíficas. A/HRC/RES/22/10, 21 de marzo de 2013, y Resolución del Consejo de Derechos Humanos sobre la promoción y protección de los derechos humanos en el contexto de las manifestaciones pacíficas. A/HRC/25/L.20, 24 de marzo de 2014. 313 Cfr. TEDH, Caso Djavit An Vs. Turquía, No, 20652/92. Sentencia de 20 de febrero de 2003, párr. 56, y Caso Yilmaz Yildiz y otros Vs. Turquía, No. 4524/06. Sentencia de 14 de octubre de 2014, párr. 41. 314 Cfr. TEDH, Caso Ezelin Vs. Francia, No. 11800/85. Sentencia de 26 de abril de 1991, párr. 53, y Caso Yilmaz Yildiz y otros Vs. Turquía, No. 4524/06. Sentencia de 14 de octubre de 2014, párr. 41.

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