- 59 plazo razonable, por un juez o tribunal competente, independiente e imparcial”. En este sentido, el
Estado tiene la obligación de regular que sus jueces y tribunales cumplan con dichos preceptos. Por
tanto, resulta acorde con la Convención Americana la restricción de ciertas conductas a los jueces,
con la finalidad de proteger la independencia y la imparcialidad en el ejercicio de la justicia, como
un “derecho o libertad de los demás”.
172. Al respecto, existe un consenso regional en cuanto a la necesidad de restringir la participación
de los jueces en las actividades político-partidistas320, siendo que en algunos Estados, de forma más
general, se prohíbe cualquier participación en política, salvo la emisión del voto en las elecciones321.
Sin embargo, la facultad de los Estados de regular o restringir estos derechos no es discrecional y
cualquier limitación a los derechos consagrados en la Convención debe interpretarse de manera
restrictiva322. La restricción de participación en actividades de tipo partidista a los jueces no debe
ser interpretada de manera amplia, de forma tal que impida que los jueces participen en cualquier
discusión de índole política323.
173. En este sentido, pueden existir situaciones donde un juez, como ciudadano parte de la
sociedad, considere que tiene un deber moral de expresarse324. Al respecto, el perito Leandro
320
Este Tribunal advierte que dentro de la región existen diferentes niveles de restricciones a los jueces o juezas. En
Argentina se prohíbe a los jueces el proselitismo político. En Brasil se prohíbe dedicarse a la política. En Bolivia y República
Dominicana se prohíbe la militancia en una organización política. En Chile se prohíbe mezclarse en reuniones, manifestaciones
u otros actos de carácter político. Mientras que en El Salvador se prohíbe que los jueces o juezas tengan funciones de
dirección en partidos políticos. Cfr. Argentina (Reglamento para la Justicia Nacional, artículo 8. Disponible en:
http://www.infoleg.gov.ar/infolegInternet/anexos/165000-169999/167638/norma.htm, y Ley 24.937 del Consejo de la
Magistratura,
artículo
14.
Disponible
en:
http://www.infojus.gob.ar/legislacion/ley-nacional-24937consejo_magistratura.htm?6.);
Brasil
(Constitución,
artículo
95.
Disponible
en:
http://www.planalto.gov.br/ccivil_03/constituicao/constituicao.htm); Bolivia (Ley del Órgano Judicial de 24 de junio de 2010,
artículos 19 y 22. Disponible en: http://magistratura.organojudicial.gob.bo/index.php/institucion/2013-05-07-16-0321/finish/3-leyes/1-ley-del-organo-judicial); República Dominicana (Ley No. 327-98 de la Carrera Judicial, artículos 45 y 65.
Disponible
en:
http://ojd.org.do/Normativas/General/Ley%20No.%2032798,%20sobre%20Carrera%20Judicial,%20del%2011%20de%20agosto%20de%201998%20G.O.%209994.pdf);
Chile
(Código Orgánico de Tribunales, artículo 323. Disponible en: http://www.leychile.cl/Navegar?idNorma=25563), y El Salvador
(Ley
de
la
Carrera
Judicial
de
12
de
julio
de
1990,
artículos
26
y
53.
Disponible
en:
http://www.asamblea.gob.sv/eparlamento/indice-legislativo/buscador-de-documentos-legislativos/ley-de-la-carrera-judicial).
321
Colombia (Ley Estatutaria de la Administración de Justicia de 15 Marzo de 1996, artículo 154. Disponible en:
http://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=6548, y Código Disciplinario Único, disponible en:
http://www.procuraduria.gov.co/relatoria/media/file/Codigo_Disciplinario_Unico_2011.pdf); Costa Rica (Ley Orgánica del
Poder
Judicial
de
1
de
julio
de
1993,
artículos
9
y
192.
Disponible
en
https://www.tse.go.cr/pdf/normativa/leyorganicapoderjudicial.pdf); Nicaragua (Ley de la Carrera Judicial, artículos 43 y 66.
Disponible
en:
http://www.poderjudicial.gob.ni/carrerajudicial/ley_de_carrera_judicia_su_normativa.pdf);
Panamá
(Constitución Política de la República de Panamá de Octubre de 1972, artículos 212 y 284. Disponible en:
http://www.ilo.org/dyn/travail/docs/2083/CONSTITUTION.pdf); Perú (Constitución Política del Perú, artículo 153. Disponible
en: http://www4.congreso.gob.pe/ntley/Imagenes/Constitu/Cons1993.pdf, y Ley de Carrera Judicial, artículo 48. Disponible
en: http://www.oas.org/juridico/PDFs/mesicic4_per_ley29277.pdf), y Venezuela (Constitución, artículo 256. Disponible en:
http://www.mp.gob.ve/LEYES/constitucion/constitucion1.html, y Código de Ética del Juez Venezolano o Jueza Venezolana,
arts. 26, 32 y 33. Disponible en: http://www.mp.gob.ve/c/document_library/get_file?uuid=949621c5-5d93-436e-b0ac17a7312faef6&groupId=10136).
322
La facultad de los Estados de regular o restringir los derechos no es discrecional, sino que está limitada por el derecho
internacional que exige el cumplimiento de determinadas exigencias que de no ser respetadas transforma la restricción en
ilegítima y contraria a la Convención Americana. Conforme a lo establecido en el artículo 29.a in fine de dicho tratado ninguna
norma de la Convención puede ser interpretada en sentido de limitar los derechos en mayor medida que la prevista en ella.
Cfr. Caso Castañeda Gutman Vs. México, supra, párr. 174.
323
En sentido similar, véase, TEDH, Wille Vs. Liechtenstein [GS], No. 28396/95. Sentencia de 28 de octubre de 1999,
párr. 67.
324
Cfr. ONU, Comentarios relativos a los Principios de Bangalore sobre la conducta judicial, elaborados por la Oficina de
las Naciones Unidas contra la Droga y el Delito, 2013, párrs. 65 y 140. Al respecto, el Código Iberoamericano de Ética Judicial
establece que “[e]l juez tiene el derecho y el deber de denunciar cualquier intento de perturbación de su independencia”.
Código
Iberoamericano
de
Ética
Judicial
de
2006,
artículo
6.
Disponible
en:
http://www.poderjudicial.gob.hn/CUMBREJUDICIALIBEROAMERICANA/Documents/CodigoEtico.pdf.