- 59 plazo razonable, por un juez o tribunal competente, independiente e imparcial”. En este sentido, el Estado tiene la obligación de regular que sus jueces y tribunales cumplan con dichos preceptos. Por tanto, resulta acorde con la Convención Americana la restricción de ciertas conductas a los jueces, con la finalidad de proteger la independencia y la imparcialidad en el ejercicio de la justicia, como un “derecho o libertad de los demás”. 172. Al respecto, existe un consenso regional en cuanto a la necesidad de restringir la participación de los jueces en las actividades político-partidistas320, siendo que en algunos Estados, de forma más general, se prohíbe cualquier participación en política, salvo la emisión del voto en las elecciones321. Sin embargo, la facultad de los Estados de regular o restringir estos derechos no es discrecional y cualquier limitación a los derechos consagrados en la Convención debe interpretarse de manera restrictiva322. La restricción de participación en actividades de tipo partidista a los jueces no debe ser interpretada de manera amplia, de forma tal que impida que los jueces participen en cualquier discusión de índole política323. 173. En este sentido, pueden existir situaciones donde un juez, como ciudadano parte de la sociedad, considere que tiene un deber moral de expresarse324. Al respecto, el perito Leandro 320 Este Tribunal advierte que dentro de la región existen diferentes niveles de restricciones a los jueces o juezas. En Argentina se prohíbe a los jueces el proselitismo político. En Brasil se prohíbe dedicarse a la política. En Bolivia y República Dominicana se prohíbe la militancia en una organización política. En Chile se prohíbe mezclarse en reuniones, manifestaciones u otros actos de carácter político. Mientras que en El Salvador se prohíbe que los jueces o juezas tengan funciones de dirección en partidos políticos. Cfr. Argentina (Reglamento para la Justicia Nacional, artículo 8. Disponible en: http://www.infoleg.gov.ar/infolegInternet/anexos/165000-169999/167638/norma.htm, y Ley 24.937 del Consejo de la Magistratura, artículo 14. Disponible en: http://www.infojus.gob.ar/legislacion/ley-nacional-24937consejo_magistratura.htm?6.); Brasil (Constitución, artículo 95. Disponible en: http://www.planalto.gov.br/ccivil_03/constituicao/constituicao.htm); Bolivia (Ley del Órgano Judicial de 24 de junio de 2010, artículos 19 y 22. Disponible en: http://magistratura.organojudicial.gob.bo/index.php/institucion/2013-05-07-16-0321/finish/3-leyes/1-ley-del-organo-judicial); República Dominicana (Ley No. 327-98 de la Carrera Judicial, artículos 45 y 65. Disponible en: http://ojd.org.do/Normativas/General/Ley%20No.%2032798,%20sobre%20Carrera%20Judicial,%20del%2011%20de%20agosto%20de%201998%20G.O.%209994.pdf); Chile (Código Orgánico de Tribunales, artículo 323. Disponible en: http://www.leychile.cl/Navegar?idNorma=25563), y El Salvador (Ley de la Carrera Judicial de 12 de julio de 1990, artículos 26 y 53. Disponible en: http://www.asamblea.gob.sv/eparlamento/indice-legislativo/buscador-de-documentos-legislativos/ley-de-la-carrera-judicial). 321 Colombia (Ley Estatutaria de la Administración de Justicia de 15 Marzo de 1996, artículo 154. Disponible en: http://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=6548, y Código Disciplinario Único, disponible en: http://www.procuraduria.gov.co/relatoria/media/file/Codigo_Disciplinario_Unico_2011.pdf); Costa Rica (Ley Orgánica del Poder Judicial de 1 de julio de 1993, artículos 9 y 192. Disponible en https://www.tse.go.cr/pdf/normativa/leyorganicapoderjudicial.pdf); Nicaragua (Ley de la Carrera Judicial, artículos 43 y 66. Disponible en: http://www.poderjudicial.gob.ni/carrerajudicial/ley_de_carrera_judicia_su_normativa.pdf); Panamá (Constitución Política de la República de Panamá de Octubre de 1972, artículos 212 y 284. Disponible en: http://www.ilo.org/dyn/travail/docs/2083/CONSTITUTION.pdf); Perú (Constitución Política del Perú, artículo 153. Disponible en: http://www4.congreso.gob.pe/ntley/Imagenes/Constitu/Cons1993.pdf, y Ley de Carrera Judicial, artículo 48. Disponible en: http://www.oas.org/juridico/PDFs/mesicic4_per_ley29277.pdf), y Venezuela (Constitución, artículo 256. Disponible en: http://www.mp.gob.ve/LEYES/constitucion/constitucion1.html, y Código de Ética del Juez Venezolano o Jueza Venezolana, arts. 26, 32 y 33. Disponible en: http://www.mp.gob.ve/c/document_library/get_file?uuid=949621c5-5d93-436e-b0ac17a7312faef6&groupId=10136). 322 La facultad de los Estados de regular o restringir los derechos no es discrecional, sino que está limitada por el derecho internacional que exige el cumplimiento de determinadas exigencias que de no ser respetadas transforma la restricción en ilegítima y contraria a la Convención Americana. Conforme a lo establecido en el artículo 29.a in fine de dicho tratado ninguna norma de la Convención puede ser interpretada en sentido de limitar los derechos en mayor medida que la prevista en ella. Cfr. Caso Castañeda Gutman Vs. México, supra, párr. 174. 323 En sentido similar, véase, TEDH, Wille Vs. Liechtenstein [GS], No. 28396/95. Sentencia de 28 de octubre de 1999, párr. 67. 324 Cfr. ONU, Comentarios relativos a los Principios de Bangalore sobre la conducta judicial, elaborados por la Oficina de las Naciones Unidas contra la Droga y el Delito, 2013, párrs. 65 y 140. Al respecto, el Código Iberoamericano de Ética Judicial establece que “[e]l juez tiene el derecho y el deber de denunciar cualquier intento de perturbación de su independencia”. Código Iberoamericano de Ética Judicial de 2006, artículo 6. Disponible en: http://www.poderjudicial.gob.hn/CUMBREJUDICIALIBEROAMERICANA/Documents/CodigoEtico.pdf.

Seleccionar párrafo de destino3