- 60 Despouy señaló que puede constituir un deber para los jueces pronunciarse “en un contexto en donde se esté afectando la democracia, por ser los funcionarios públicos[,] específicamente los operadores judiciales, guardianes de los derechos fundamentales frente a abusos de poder de otros funcionarios públicos u otros grupos de poder”325. Asimismo, el perito Martin Federico Böhmer señaló que en un golpe de Estado los jueces “tienen la obligación de sostener y asegurarse de que la población sepa que ellos y ellas sostienen el sistema constitucional”. Resaltó además que “[s]i hay alguna expresión política no partidista, es la que realizan ciudadanos de una democracia constitucional cuando afirman con convicción su lealtad a ella”326. En el mismo sentido, el perito Perfecto Andrés Ibáñez señaló que incluso para los jueces “es un deber jurídico[,] un deber ciudadano oponerse a [los golpes de Estado]”327. 174. Es posible concluir entonces que, en momentos de graves crisis democráticas, como la ocurrida en el presente caso, no son aplicables a las actuaciones de los jueces y de las juezas en defensa del orden democrático las normas que ordinariamente restringen su derecho a la participación en política. En este sentido, sería contrario a la propia independencia de los poderes estatales, así como a las obligaciones internacionales del Estado derivadas de su participación en la OEA, que los jueces y juezas no puedan pronunciarse en contra de un golpe de Estado. Por tanto, dadas las particulares circunstancias del presente caso, las conductas de las presuntas víctimas por las cuales les fueron iniciados procesos disciplinarios no pueden considerarse contrarias a sus obligaciones como jueces o juezas y, en esa medida, infracciones del régimen disciplinario que ordinariamente les era aplicable. Por el contrario, deben entenderse como un ejercicio legítimo de sus derechos como ciudadanos a participar en política, la libertad de expresión y el derecho de reunión y de manifestación, según sea el caso de la específica actuación desplegada por cada una de estas presuntas víctimas. 175. Sobre este punto, la propia Constitución de Honduras establece que: Artículo 3. Nadie debe obediencia a un gobierno usurpador ni a quienes asuman funciones o empleos públicos por la fuerza de las armas o usando medios o procedimientos que quebranten o desconozcan lo que esta Constitución y las leyes establecen. Los actos verificados por tales autoridades son nulos. El pueblo tiene derecho a recurrir a la insurrección en defensa del orden constitucional. […] Artículo 375. Esta Constitución no pierde su vigencia ni deja de cumplirse por acto de fuerza o cuando fuere supuestamente derogada o modificada por cualquier otro medio y procedimiento distintos del que ella misma dispone. En estos casos, todo ciudadano investido o no de autoridad, tiene el deber de colaborar en el mantenimiento o restablecimiento de su efectiva vigencia. 176. Por otra parte, esta Corte ha señalado que los procesos penales pueden generar “un efecto intimidador o inhibidor en el ejercicio de su libertad de expresión, contrario a la obligación estatal de garantizar el libre y pleno ejercicio de este derecho en una sociedad democrática”328. La aplicación de dicha consideración depende de los hechos particulares de cada caso329. En el presente caso, a 325 Declaración pericial rendida ante fedatario público (afidávit) por Leandro Despouy el 8 de enero de 2015 (expediente de prueba, folio 6722). En el mismo sentido, véase, Declaración pericial de Perfecto Andrés Ibáñez rendida en la audiencia pública celebrada en el presente caso. 326 Declaración pericial rendida ante fedatario público (afidávit) por Martin Federico Böhmer el 12 de enero de 2015 (expediente de prueba, folio 6888). 327 Declaración pericial de Perfecto Andrés Ibáñez rendida en la audiencia pública celebrada en el presente caso. 328 Caso Uzcátegui y otros Vs. Venezuela. Fondo y Reparaciones. Sentencia de 3 de septiembre de 2012. Serie C No. 249, párr. 189. 329 Así, por ejemplo, en el caso Caso Uzcátegui y otros existía un proceso penal en contra del señor Uzcátegui, donde el querellante ocupaba un alto cargo (Comandante General de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Falcón), existía un contexto de violencia y la víctima había sido objeto de actos de amenaza, hostigamiento y detenciones ilegales. Cfr. Caso Uzcátegui y otros Vs. Venezuela, supra, párr. 189.

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