- 61 pesar de no tratarse de procesos penales, la Corte considera que el mero hecho de iniciar un proceso disciplinario en contra de los jueces y la magistrada por sus actuaciones en contra del golpe de Estado y a favor del Estado de Derecho, podría tener el efecto intimidante antes señalado y por lo tanto constituir una restricción indebida a sus derechos. 177. A la luz de los criterios anteriores, se procederá a examinar los hechos ocurridos a cada una de las presuntas víctimas para determinar si dicha restricción afectó sus derechos a participar en política, la libertad de expresión y/o el derecho de reunión. Posteriormente se analizará de manera conjunta a todas las presuntas víctimas la alegada violación de la libertad de asociación. B.1) Adán Guillermo López Lone 178. El procedimiento iniciado y la posterior destitución del señor López Lone se originó por su participación en la manifestación realizada a inmediaciones del aeropuerto Toncontín en espera del regreso del Presidente Zelaya, unos días después del golpe de Estado (supra párrs. 87 a 103). Dicha participación constituyó un ejercicio de sus derechos a la participación en política, la libertad de expresión y el derecho de reunión. Aun cuando en dicha manifestación hubieran personas con estandartes relativos a partidos políticos, para la Corte lo relevante es que se trataba de una expresión y manifestación a favor del retorno a la institucionalidad democrática, representada con el regreso del Presidente Zelaya, depuesto de la presidencia de manera ilícita, desde el punto de vista del Derecho Internacional. Por tanto, este Tribunal concluye que el procedimiento disciplinario seguido en contra del señor López Lone y su posterior destitución constituyó una violación a los artículos 13.1, 15 y 23 de la Convención, en relación con el artículo 1.1 de la misma, en su perjuicio. B.2) Luis Alonso Chévez de la Rocha 179. El procedimiento iniciado en contra del señor Chévez de la Rocha se debió a su presunta participación y subsecuente detención, en una manifestación en contra del golpe de Estado. Posteriormente, se incluyeron en el proceso consideraciones sobre comentarios realizados por el señor Chévez de la Rocha a compañeros del Poder Judicial sobre la actuación del Poder Judicial ante el golpe de Estado (supra párrs. 124 a 134). La Corte Suprema de Justicia acordó la destitución del juez Chévez el 4 de junio de 2010, en virtud de lo cual fue separado del cargo el 23 de septiembre de 2010 (supra párrs. 123 y 132). Tras la impugnación de la decisión de la Corte Suprema, el Consejo de la Carrera Judicial consideró con lugar el reclamo interpuesto en contra de dicha decisión (supra párr. 134). No obstante lo anterior, el Consejo de la Carrera Judicial rechazó la solicitud de su reincorporación al cargo, en virtud de que: (i) se dio por probado que al señor Chévez “le da[ba] vergüenza pertenecer al Poder Judicial y si trabaja[ba] en el mismo e[ra] por necesidad y ante tales manifestaciones de inconformidad, no e[ra] conveniente para ninguna de las partes el sostenimiento de la relación laboral” y, (ii) consideró que su restitución era imposible ya que su sustituto había sido nombrado el 13 de septiembre de 2010. Por consiguiente, el Consejo resolvió indemnizar al señor Chévez (supra párr. 137). 180. La Corte advierte que la alegada participación del señor Chévez de la Rocha en una manifestación en contra del golpe de Estado y los comentarios que éste habría realizado en contra de la actuación del Poder Judicial ante dicho golpe de Estado, constituyen un ejercicio de sus derechos a la participación en política, la libertad de expresión y el derecho de reunión. Por tanto, este Tribunal concluye que el procedimiento disciplinario en contra del señor Chévez de la Rocha, así como la negativa de reincorporación a su puesto de juez, constituyó una violación a los artículos 13.1, 15 y 23 de la Convención, en relación con el artículo 1.1 de la misma, en su perjuicio.

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