- 62 B.3) Tirza del Carmen Flores Lanza
181. El procedimiento iniciado en contra de la señora Flores Lanza se debió al ejercicio de una
acción de amparo a favor del Presidente Zelaya. A lo anterior se agregó la interposición de una
denuncia penal en la Fiscalía, así como comentarios sobre actuaciones de otros órganos
jurisdiccionales, incluyendo la Corte Suprema de Justicia (supra párrs. 106 a 121). Al respecto, este
Tribunal considera que, bajo ciertas circunstancias específicas, la interposición de recursos judiciales
puede ser considerada como un ejercicio de la libertad de expresión330. En efecto, los recursos
judiciales o las denuncias penales pueden ser un mecanismo idóneo para difundir ideas o
pensamientos, como por ejemplo en el contexto de un golpe de Estado, pues por medio de esta vía
se manifiestan posturas dirigidas a proteger el Estado de Derecho o derechos constitucionales,
asuntos de indudable relevancia pública. Si bien en condiciones normales podrían resultar
razonables para garantizar la independencia e imparcialidad de jueces y juezas ciertas restricciones
para ejercer la abogacía331, bajo las circunstancias fácticas del presente caso, no debía ser aplicada
una limitación de este tipo, en tanto corresponde al ejercicio legítimo del derecho político de los
ciudadanos la defensa de la democracia y el Estado de Derecho.
182. Por medio de la acción de amparo y la denuncia penal la señora Flores Lanza manifestó su
inconformidad con lo sucedido y buscó otorgar protección judicial a los derechos del Presidente
Zelaya. Por ende, para la Corte dichas actuaciones, así como los comentarios emitidos por la señora
Flores Lanza, constituyeron un ejercicio de su derecho a la libertad de expresión y a participar en
política. En consecuencia, este Tribunal concluye que el procedimiento disciplinario en contra de la
señora Flores Lanza, así como su posterior destitución constituyó una violación a los artículos 13.1 y
23 de la Convención, en relación con el artículo 1.1 de la misma, en su perjuicio.
330
En el mismo sentido, véase, TEDH, Caso Kayasu Vs. Turquía, Nos. 64119/00 y 76292/01. Sentencia de 13 de
noviembre de 2008 párrs. 59 y 61, 81 y 107; Caso Heinsich Vs. Alemania, No. 28274/08. Sentencia de 21 de julio de
2011, párr. 45, y Caso Baka vs. Hungría, No. 20261/12. Sentencia de 27 de mayo de 2014, párr. 102.
331
Al respecto, la Corte advierte que existe un consenso regional respecto a la prohibición a jueces y juezas para ejercer
la abogacía. Cfr. Argentina (Reglamento para la Justicia Nacional, artículos 8 y 14. Disponible en:
http://www.infoleg.gov.ar/infolegInternet/anexos/165000-169999/167638/norma.htm); Bolivia (Ley del Órgano Judicial de
24 de junio de 2010, artículos 22 y 188. Disponible en: http://magistratura.organojudicial.gob.bo/index.php/institucion/201305-07-16-03-21/finish/3-leyes/1-ley-del-organo-judicial);
Brasil
(Constitución,
artículo
95.
Disponible
en:
http://www.planalto.gov.br/ccivil_03/constituicao/constituicao.htm); Colombia (Ley Estatutaria de la Administración de
Justicia
de
15
Marzo
de
1996,
artículo
151.
Disponible
en:
http://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=6548, y Código Disciplinario Único, artículo 50. Disponible en:
http://www.procuraduria.gov.co/relatoria/media/file/Codigo_Disciplinario_Unico_2011.pdf); Chile (Código Orgánico de
Tribunales, artículo 316. Disponible en: http://www.leychile.cl/Navegar?idNorma=25563); Costa Rica (Ley Orgánica del Poder
Judicial de 1 de julio de 1993, artículo 9. Disponible en: https://www.tse.go.cr/pdf/normativa/leyorganicapoderjudicial.pdf);
Ecuador (Constitución de la República del Ecuador de 20 de octubre de 2008, artículos 109 y 174. Disponible en:
http://www.asambleanacional.gov.ec/documentos/constitucion_de_bolsillo.pdf); El Salvador (Ley de la Carrera Judicial de 12
de julio de 1990, artículos 24 y 52. Disponible en: http://www.asamblea.gob.sv/eparlamento/indice-legislativo/buscador-dedocumentos-legislativos/ley-de-la-carrera-judicial); Guatemala (Ley de la Carrera Judicial, artículos 29 y 41. Disponible en:
http://www.mingob.gob.gt/images/legislacion/Ley_de_la_carrera_judicial_Guatemala.pdf); México (Constitución Política de
los Estados Unidos Mexicanos, artículo 101. Disponible en: http://www.diputados.gob.mx/LeyesBiblio/htm/1.htm); Perú (Ley
de Carrera Judicial, artículos 40.1 y 48. Disponible en: http://www.oas.org/juridico/PDFs/mesicic4_per_ley29277.pdf);
República Dominicana (Ley No. 327-98 de la Carrera Judicial, artículos 44 y 66. Disponible en:
http://ojd.org.do/Normativas/General/Ley%20No.%2032798,%20sobre%20Carrera%20Judicial,%20del%2011%20de%20agosto%20de%201998%20G.O.%209994.pdf);
Uruguay
(Constitución
de
la
República
Oriental
del
Uruguay,
artículo
252.
Disponible
en:
http://www.presidencia.gub.uy/normativa/constitucion-de-la-republica, y Ley Orgánica de la Judicatura y de Organización de
los Tribunales, artículo 91. Disponible en: http://www.parlamento.gub.uy/leyes/ley15750.htm), y Venezuela (Código de Ética
del
Juez
Venezolano
o
Jueza
Venezolana,
artículos
22
y
33.
Disponible
en:
http://www.mp.gob.ve/c/document_library/get_file?uuid=949621c5-5d93-436e-b0ac-17a7312faef6&groupId=10136).
Asimismo, por ejemplo, los Principios de Bangalore sobre Conducta Judicial establecen que “[u]n juez no ejercerá la abogacía
mientras desempeñe funciones jurisdiccionales”. Principios de Bangalore sobre la Conducta Judicial, principio 4.12.