- 63 B.4) Ramón Enrique Barrios Maldonado 183. El señor Barrios fue sometido a un proceso disciplinario por un artículo periodístico donde se reseñaba su opinión sobre el golpe de Estado, la cual fue expresada en una conferencia universitaria (supra párrs. 140 y 141). La Corte Suprema de Justicia ordenó su destitución (supra párrs. 143 a 145), señalando que la destitución “surtir[ía] sus efectos a partir de la fecha de toma de posesión del sustituto”332. Sin embargo, dicha orden no se ejecutó. Posteriormente, el Consejo de la Carrera Judicial, tomando en cuenta el derecho a la libertad de expresión, consideró que “la investigación realizada por la Inspectoría de Juzgados y Tribunales […], resultó insuficiente para probar fehacientemente con otros medios de prueba la causal de despido”333. Como se explicó anteriormente, la mera existencia de un proceso disciplinario en contra del señor Barrios Maldonado por sus expresiones en contra del golpe de Estado, constituyó una afectación a su derecho a la participación política y a su libertad de expresión (supra párr. 176). Por tanto, la Corte concluye que el inicio del proceso disciplinario en su contra constituyó una violación a los artículos 13.1 y 23 de la Convención, en relación con el artículo 1.1 de la misma, en su perjuicio. C. Libertad de asociación y alegada violación indirecta a la libertad de expresión 184. La Comisión y los representantes, adicionalmente a las violaciones examinadas en el acápite anterior, alegaron que los procesos disciplinarios a los que fueron sometidas las presuntas víctimas se constituyeron como vías o mecanismos indirectos para limitar su libertad de expresión. Al respecto, la Corte advierte que en el acápite anterior examinó la posible afectación de la libertad de expresión de las presuntas víctimas, como consecuencia de los procesos disciplinarios, como formas de restricción de dicho derecho, bajo el artículo 13.1 de la Convención. La Corte no considera que en el presente caso se esté ante una situación de restricciones indirectas a la libertad de expresión. Los alegatos de la Comisión y los representantes son sustancialmente los mismos a aquéllos que fueron analizados bajo el artículo 13.1 de la Convención. Por tanto, este Tribunal no estima procedente pronunciarse sobre la alegada violación del artículo 13.3 de la Convención, en virtud de los mismos hechos ya analizados. 185. Por otra parte, la Comisión y los representantes señalaron que los procesos disciplinarios y la consecuente separación de las presuntas víctimas del Poder Judicial impidieron su participación en la AJD, por lo que se habría violado su libertad de asociación. La Corte ha señalado que el artículo 16.1 de la Convención Americana establece que quienes están bajo la jurisdicción de los Estados Partes tienen el derecho y la libertad de asociarse libremente con otras personas, sin intervención de las autoridades públicas que limiten o entorpezcan el ejercicio del referido derecho. Se trata pues, del derecho a agruparse con la finalidad de buscar la realización común de un fin lícito, sin presiones o intromisiones que puedan alterar o desnaturalizar dicha finalidad334. Al igual que dichas obligaciones negativas, la Corte Interamericana ha observado que de la libertad de asociación también se derivan obligaciones positivas de prevenir los atentados contra la misma, proteger a quienes la ejercen e investigar las violaciones de dicha libertad335. 332 Cfr. Oficio de 16 de junio de 2010 suscrito por la Secretaria General de la Corte Suprema de Justicia que transcribe el acuerdo de destitución de misma fecha (expediente de prueba, folio 3098). 333 Cfr. Resolución del Consejo de la Carrera Judicial de 24 de agosto de 2011 (expediente de prueba, folio 3516). 334 Cfr. Caso Baena Ricardo y otros Vs. Panamá. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 2 de febrero de 2001. Serie C No. 72, párr. 156, y Caso García y familiares Vs. Guatemala. Fondo Reparaciones y Costas. Sentencia de 29 noviembre de 2012 Serie C No. 258, párr. 116. 335 Cfr. Caso Huilca Tecse Vs. Perú. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 03 de marzo de 2005. Serie C No. 121, párr. 76, y Caso García y familiares Vs. Guatemala, supra, párr. 116.

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