- 63 B.4) Ramón Enrique Barrios Maldonado
183. El señor Barrios fue sometido a un proceso disciplinario por un artículo periodístico donde se
reseñaba su opinión sobre el golpe de Estado, la cual fue expresada en una conferencia
universitaria (supra párrs. 140 y 141). La Corte Suprema de Justicia ordenó su destitución (supra
párrs. 143 a 145), señalando que la destitución “surtir[ía] sus efectos a partir de la fecha de toma
de posesión del sustituto”332. Sin embargo, dicha orden no se ejecutó. Posteriormente, el Consejo
de la Carrera Judicial, tomando en cuenta el derecho a la libertad de expresión, consideró que “la
investigación realizada por la Inspectoría de Juzgados y Tribunales […], resultó insuficiente para
probar fehacientemente con otros medios de prueba la causal de despido”333. Como se explicó
anteriormente, la mera existencia de un proceso disciplinario en contra del señor Barrios Maldonado
por sus expresiones en contra del golpe de Estado, constituyó una afectación a su derecho a la
participación política y a su libertad de expresión (supra párr. 176). Por tanto, la Corte concluye que
el inicio del proceso disciplinario en su contra constituyó una violación a los artículos 13.1 y 23 de la
Convención, en relación con el artículo 1.1 de la misma, en su perjuicio.
C. Libertad de asociación y alegada violación indirecta a la libertad de expresión
184. La Comisión y los representantes, adicionalmente a las violaciones examinadas en el
acápite anterior, alegaron que los procesos disciplinarios a los que fueron sometidas las presuntas
víctimas se constituyeron como vías o mecanismos indirectos para limitar su libertad de expresión.
Al respecto, la Corte advierte que en el acápite anterior examinó la posible afectación de la libertad
de expresión de las presuntas víctimas, como consecuencia de los procesos disciplinarios, como
formas de restricción de dicho derecho, bajo el artículo 13.1 de la Convención. La Corte no
considera que en el presente caso se esté ante una situación de restricciones indirectas a la libertad
de expresión. Los alegatos de la Comisión y los representantes son sustancialmente los mismos a
aquéllos que fueron analizados bajo el artículo 13.1 de la Convención. Por tanto, este Tribunal no
estima procedente pronunciarse sobre la alegada violación del artículo 13.3 de la Convención, en
virtud de los mismos hechos ya analizados.
185. Por otra parte, la Comisión y los representantes señalaron que los procesos disciplinarios y
la consecuente separación de las presuntas víctimas del Poder Judicial impidieron su participación
en la AJD, por lo que se habría violado su libertad de asociación. La Corte ha señalado que el
artículo 16.1 de la Convención Americana establece que quienes están bajo la jurisdicción de los
Estados Partes tienen el derecho y la libertad de asociarse libremente con otras personas, sin
intervención de las autoridades públicas que limiten o entorpezcan el ejercicio del referido derecho.
Se trata pues, del derecho a agruparse con la finalidad de buscar la realización común de un fin
lícito, sin presiones o intromisiones que puedan alterar o desnaturalizar dicha finalidad334. Al igual
que dichas obligaciones negativas, la Corte Interamericana ha observado que de la libertad de
asociación también se derivan obligaciones positivas de prevenir los atentados contra la misma,
proteger a quienes la ejercen e investigar las violaciones de dicha libertad335.
332
Cfr. Oficio de 16 de junio de 2010 suscrito por la Secretaria General de la Corte Suprema de Justicia que transcribe el
acuerdo de destitución de misma fecha (expediente de prueba, folio 3098).
333
Cfr. Resolución del Consejo de la Carrera Judicial de 24 de agosto de 2011 (expediente de prueba, folio 3516).
334
Cfr. Caso Baena Ricardo y otros Vs. Panamá. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 2 de febrero de 2001.
Serie C No. 72, párr. 156, y Caso García y familiares Vs. Guatemala. Fondo Reparaciones y Costas. Sentencia de 29
noviembre de 2012 Serie C No. 258, párr. 116.
335
Cfr. Caso Huilca Tecse Vs. Perú. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 03 de marzo de 2005. Serie C No.
121, párr. 76, y Caso García y familiares Vs. Guatemala, supra, párr. 116.