- 64 186. Al momento del golpe de Estado, las cuatro presuntas víctimas eran miembros de la AJD, siendo tres de ellos miembros fundadores o con cargos directivos dentro de la misma (supra párrs. 68, 86, 105, 123 y 139). La Corte constató que la AJD emitió un comunicado de prensa donde se plasmó una posición clara de la Asociación y sus miembros en contra del golpe de Estado (supra párr. 69). De acuerdo al estatuto de dicha asociación, solo pueden ser miembros los jueces, juezas y magistrados que se encuentren en servicio activo336. Las destituciones del señor López Lone, del señor Chévez de la Rocha y de la señora Flores Lanza afectaron su posibilidad de pertenecer a la AJD y, por tanto, constituyeron además una restricción indebida al derecho a la libertad de asociación. En consecuencia, la Corte concluye que el Estado violó el artículo 16 de la Convención, en relación con el artículo 1.1 de la misma, en perjuicio del señor López Lone, del señor Chévez de la Rocha y de la señora Flores Lanza. En el caso del señor Barrios Maldonado, la Corte considera que al no haberse hecho efectiva su destitución, no existió una restricción a su libertad de asociación337. VII-2 GARANTÍAS JUDICIALES, PROTECCIÓN JUDICIAL Y DERECHOS POLÍTICOS, EN RELACIÓN CON LA OBLIGACIÓN DE RESPETAR Y GARANTIZAR LOS DERECHOS Y EL DEBER DE ADOPTAR DISPOSICIONES DE DERECHO INTERNO 187. La Comisión y los representantes alegan una serie de violaciones a las garantías judiciales (artículo 8 de la Convención)338, el derecho a la protección judicial (artículo 25 de la Convención)339 y los derechos políticos (artículo 23 de la Convención)340 de las presuntas víctimas, en el marco de los procesos disciplinarios a los que fueron sujetos. 188. Sin perjuicio de las determinaciones de esta Corte frente a las violaciones a los derechos políticos, la libertad de expresión, el derecho de reunión y la libertad de asociación de las presuntas víctimas que se analizaron en el capítulo VII-1 supra, en el presente capítulo esta Corte determinará si, en el marco de los referidos procesos disciplinarios se violaron las garantías del debido proceso y la protección judicial de las presuntas víctimas, establecidos en los artículos 8.1 y 25 de la Convención, así como el derecho a acceder y permanecer en condiciones de igualdad a las funciones públicas, consagrada en el artículo 23.1.c de la Convención Americana. 189. De acuerdo a lo alegado por las partes y la Comisión, la Corte realizar�� unas primeras (A) consideraciones generales sobre las garantías del debido proceso y protección judicial en el marco de procesos disciplinarios de jueces y juezas, para luego analizar, de manera específica (B) las 336 Cfr. Estatutos de la Asociación de Jueces por la Democracia (AJD), publicado en La Gaceta No. 31.528 de 10 de octubre de 2007. Artículos 8 y 12. Disponible en: http://www.poderjudicial.gob.hn/asociaciones/Documents/Estatutos%20Asociaci%C3%B3n%20de%20Jueces%20por%20la %20Democracia.pdf (citado por el informe de fondo- expediente de fondo, folio 17). 337 Los representantes informaron que, con posterioridad a los hechos de este caso, el señor Barrios Maldonado fue destituido de sus funciones jurisdiccionales (supra nota 282). Sin embargo, la Corte advierte que, en la medida en que dicho proceso no forma parte del marco fáctico del presente caso, no corresponde examinar una posible violación de la Convención Americana como consecuencia de dichos hechos. 338 El artículo 8.1 de la Convención Americana (Garantías Judiciales) establece que: “[t]oda persona tiene derecho a ser oída, con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable, por un juez o tribunal competente, independiente e imparcial, establecido con anterioridad por la ley, en la sustanciación de cualquier acusación penal formulada contra ella, o para la determinación de sus derechos y obligaciones de orden civil, laboral, fiscal o de cualquier otro carácter”. 339 El artículo 25.1 de la Convención Americana establece: “[t]oda persona tiene derecho a un recurso sencillo y rápido o a cualquier otro recurso efectivo ante los jueces o tribunales competentes, que la ampare contra actos que violen sus derechos fundamentales reconocidos por la Constitución, la ley o la presente Convención, aun cuando tal violación sea cometida por personas que actúen en ejercicio de sus funciones oficiales”. 340 El artículo 23.1.c de la Convención Americana establece: “[t]odos los ciudadanos deben gozar de los siguientes derechos y oportunidades: […] de tener acceso, en condiciones generales de igualdad, a las funciones públicas de su país”.

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