- 64 186. Al momento del golpe de Estado, las cuatro presuntas víctimas eran miembros de la AJD,
siendo tres de ellos miembros fundadores o con cargos directivos dentro de la misma (supra párrs.
68, 86, 105, 123 y 139). La Corte constató que la AJD emitió un comunicado de prensa donde se
plasmó una posición clara de la Asociación y sus miembros en contra del golpe de Estado (supra
párr. 69). De acuerdo al estatuto de dicha asociación, solo pueden ser miembros los jueces, juezas
y magistrados que se encuentren en servicio activo336. Las destituciones del señor López Lone, del
señor Chévez de la Rocha y de la señora Flores Lanza afectaron su posibilidad de pertenecer a la
AJD y, por tanto, constituyeron además una restricción indebida al derecho a la libertad de
asociación. En consecuencia, la Corte concluye que el Estado violó el artículo 16 de la Convención,
en relación con el artículo 1.1 de la misma, en perjuicio del señor López Lone, del señor Chévez de
la Rocha y de la señora Flores Lanza. En el caso del señor Barrios Maldonado, la Corte considera
que al no haberse hecho efectiva su destitución, no existió una restricción a su libertad de
asociación337.
VII-2
GARANTÍAS JUDICIALES, PROTECCIÓN JUDICIAL Y DERECHOS POLÍTICOS, EN
RELACIÓN CON LA OBLIGACIÓN DE RESPETAR Y GARANTIZAR LOS DERECHOS Y EL
DEBER DE ADOPTAR DISPOSICIONES DE DERECHO INTERNO
187. La Comisión y los representantes alegan una serie de violaciones a las garantías judiciales
(artículo 8 de la Convención)338, el derecho a la protección judicial (artículo 25 de la Convención)339
y los derechos políticos (artículo 23 de la Convención)340 de las presuntas víctimas, en el marco de
los procesos disciplinarios a los que fueron sujetos.
188. Sin perjuicio de las determinaciones de esta Corte frente a las violaciones a los derechos
políticos, la libertad de expresión, el derecho de reunión y la libertad de asociación de las presuntas
víctimas que se analizaron en el capítulo VII-1 supra, en el presente capítulo esta Corte
determinará si, en el marco de los referidos procesos disciplinarios se violaron las garantías del
debido proceso y la protección judicial de las presuntas víctimas, establecidos en los artículos 8.1 y
25 de la Convención, así como el derecho a acceder y permanecer en condiciones de igualdad a las
funciones públicas, consagrada en el artículo 23.1.c de la Convención Americana.
189. De acuerdo a lo alegado por las partes y la Comisión, la Corte realizar�� unas primeras (A)
consideraciones generales sobre las garantías del debido proceso y protección judicial en el marco
de procesos disciplinarios de jueces y juezas, para luego analizar, de manera específica (B) las
336
Cfr. Estatutos de la Asociación de Jueces por la Democracia (AJD), publicado en La Gaceta No. 31.528 de 10 de
octubre
de
2007.
Artículos
8
y
12.
Disponible
en:
http://www.poderjudicial.gob.hn/asociaciones/Documents/Estatutos%20Asociaci%C3%B3n%20de%20Jueces%20por%20la
%20Democracia.pdf (citado por el informe de fondo- expediente de fondo, folio 17).
337
Los representantes informaron que, con posterioridad a los hechos de este caso, el señor Barrios Maldonado fue
destituido de sus funciones jurisdiccionales (supra nota 282). Sin embargo, la Corte advierte que, en la medida en que
dicho proceso no forma parte del marco fáctico del presente caso, no corresponde examinar una posible violación de la
Convención Americana como consecuencia de dichos hechos.
338
El artículo 8.1 de la Convención Americana (Garantías Judiciales) establece que: “[t]oda persona tiene derecho a ser
oída, con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable, por un juez o tribunal competente, independiente e imparcial,
establecido con anterioridad por la ley, en la sustanciación de cualquier acusación penal formulada contra ella, o para la
determinación de sus derechos y obligaciones de orden civil, laboral, fiscal o de cualquier otro carácter”.
339
El artículo 25.1 de la Convención Americana establece: “[t]oda persona tiene derecho a un recurso sencillo y rápido o a
cualquier otro recurso efectivo ante los jueces o tribunales competentes, que la ampare contra actos que violen sus derechos
fundamentales reconocidos por la Constitución, la ley o la presente Convención, aun cuando tal violación sea cometida por
personas que actúen en ejercicio de sus funciones oficiales”.
340
El artículo 23.1.c de la Convención Americana establece: “[t]odos los ciudadanos deben gozar de los siguientes
derechos y oportunidades: […] de tener acceso, en condiciones generales de igualdad, a las funciones públicas de su país”.