- 68 200. Teniendo en cuenta las consideraciones anteriores, esta Corte establece que la garantía de estabilidad e inamovilidad de jueces y juezas implica que: (i) su separación del cargo obedezca exclusivamente a las causales permitidas, ya sea por medio de un proceso que cumpla con las garantías judiciales o porque se ha cumplido el término o período de su mandato; (ii) los jueces y juezas solo pueden ser destituidos por faltas de disciplina graves o incompetencia; (iii) todo proceso disciplinario de jueces o juezas deberá resolverse de acuerdo con las normas de comportamiento judicial establecidas en procedimientos justos que aseguren la objetividad e imparcialidad según la Constitución o la ley (supra párrs. 196, 198 y 199). 201. Por otra parte, la Corte destaca que el artículo 3 de la Carta Democrática Interamericana dispone que “[s]on elementos esenciales de la democracia representativa, entre otros, el respeto a los derechos humanos y las libertades fundamentales; el acceso al poder y su ejercicio con sujeción al [E]stado de [D]erecho; […] y la separación e independencia de los poderes públicos”359. La destitución arbitraria de jueces, especialmente jueces de carrera sin faltas disciplinarias previas, por sus actuaciones en contra del golpe de Estado y la actuación de la Corte Suprema respecto del mismo, como ocurrió en el presente caso, constituye un atentado contra la independencia judicial y afecta el orden democrático. Esta Corte resalta que la independencia judicial, inclusive a lo interno del Poder Judicial, guarda una estrecha relación, no solo con la consolidación del régimen democrático, sino además busca preservar las libertades y derechos humanos de los ciudadanos. 202. Sin perjuicio de lo indicado en el capítulo VII-1 supra, existieron una serie de irregularidades en los procedimientos disciplinarios seguidos a las presuntas víctimas que la Corte examinará a continuación. B. Garantías de competencia, independencia e imparcialidad de las autoridades disciplinarias de jueces y juezas B.1) Alegatos de la Comisión y de las partes 203. La Comisión concluyó que el Estado “violó el derecho a ser juzgado por una autoridad competente, independiente e imparcial establecido en el artículo 8.1 de la Convención Americana en relación con las obligaciones establecidas en el artículo 1.1 del mismo instrumento, en perjuicio de los señores Guillermo López Lone, Ramón Barrios [Maldonado], Luis Alonso Chévez de la Rocha y la señora Tirza Flores Lanza”. Respecto a la competencia de las autoridades disciplinarias, señaló que la actuación del Consejo de la Carrera Judicial como una instancia de apelación es “contrario a lo previsto en el artículo 313 de la Constitución, según el cual el Consejo de la Carrera Judicial debía primero proponer la destitución a la Corte Suprema de Justicia y en segundo lugar, ésta última decidir al respecto”. Sobre el principio de independencia judicial señaló que “la actuación del Consejo de Carrera [Judicial] resulta incompatible con la garantía de independencia”. Asimismo, observó que tras las excusas presentadas por los consejeros “no resulta[ban] claros del expediente o de las normas aplicables cuáles fueron en la práctica los criterios utilizados por la Presidenta del Consejo para la selección y nombramiento de los consejeros para el caso concreto y si éstos fueron públicos”. Por otra parte, la Comisión consideró que no tenía elementos suficientes para pronunciarse sobre la alegada falta de independencia de la Corte Suprema. En cuanto a la los párrafos 1 y 2 del presente artículo, los Estados deben considerar el establecimiento, por medio de la ley, de un órgano especial competente cuya tarea sea la de aplicar sanciones y medidas disciplinarias, cuando no sean tratadas por el tribunal, y cuyas decisiones estén controladas por un órgano judicial superior, o que sea en sí mismo un órgano judicial superior. La ley debe establecer procedimientos adecuados para asegurar que los jueces en cuestión tengan al menos los requisitos del debido proceso contenidos en el Convenio, por ejemplo que el caso sea oído dentro de un plazo razonable y el derecho a responder cualquier acusación”. UE, Comité de Ministros. Recomendación No. R (94) 12 sobre la Independencia, Eficiencia y Función de los Jueces, 13 de octubre de 1994. 359 Carta Democrática Interamericana, artículo 3.

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