- 70 Judicial, no intervino ninguno de los Magistrados que conocieron de la destitución o despido,
“conformándose éste por funcionarios notables que han ingresado al Poder Judicial por oposición y
con una larga e intachable trayectoria profesional, a fin de garantizarles los principios de
imparcialidad y objetividad”.
B.2) Consideraciones de la Corte
207. Este Tribunal ha señalado que las garantías contempladas en el artículo 8.1 de la Convención
son también aplicables al supuesto en que alguna autoridad no judicial adopte decisiones que
afecten la determinación de los derechos de las personas361, tomando en cuenta que no le son
exigibles aquellas propias de un órgano jurisdiccional, pero sí debe cumplir con aquellas destinadas
a asegurar que la decisión no sea arbitraria362. La Corte considera que los órganos de
administración y gobierno de la carrera judicial que intervinieron en los procedimientos disciplinarios
de las presuntas víctimas, debían adoptar decisiones basadas en el respeto pleno a las garantías del
debido proceso establecidas en el artículo 8.1 de la Convención Americana. A continuación, la Corte
examinará las distintas violaciones al debido proceso alegadas por las presuntas víctimas, teniendo
en cuenta estas consideraciones, así como sus conclusiones en el capítulo VII-1 de esta Sentencia.
208. En el presente caso las cuatro presuntas víctimas fueron sujetas a procesos disciplinarios, los
cuales siguieron un procedimiento que no estaba previsto legalmente. En efecto, la legislación
hondureña preveía dos procedimientos: (1) el establecido por la Constitución, por el cual la Corte
Suprema debía nombrar y remover los magistrados, previa propuesta del Consejo de la Carrera
Judicial363 y (2) el establecido en la Ley de la Carrera Judicial y su Reglamento, según el cual la
Dirección de Administración de Personal tomaba la decisión inicial o de primera instancia sobre la
remoción de un juez o magistrado, que luego podía ser recurrida ante el Consejo de la Carrera
Judicial364 (supra párr. 82). No obstante, a las presuntas víctimas de este caso no les fueron
aplicados estos procedimientos establecidos legalmente, sino una combinación o híbrido de los dos
anteriores365. Es así que, en el caso de las presuntas víctimas, si bien fue la Corte Suprema la que
decidió su remoción en primera instancia, conforme establecía la Constitución, lo hizo previa
propuesta de la Dirección de Administración de Personal, mientras que el Consejo de la Carrera
Judicial, que debía actuar como órgano consultivo de la Corte Suprema en estas decisiones
conforme a lo dispuesto por la Constitución, actuó como órgano de impugnación o segunda
instancia. Además, en los recursos contra las destituciones ante el Consejo de la Carrera Judicial
actuó como “parte reclamada” la Dirección de Administración de Personal, quien había
“recomendado” las respectivas destituciones, no la Corte Suprema, quien había resuelto las
361
Cfr. Caso del Tribunal Constitucional Vs. Perú, supra, párr. 71, y Caso Claude Reyes y otros Vs. Chile. Fondo,
Reparaciones y Costas. Sentencia de 19 de septiembre de 2006. Serie C No. 151, párr. 119.
362
Cfr. Caso Claude Reyes y otros Vs. Chile, supra, párr. 119, y Caso Escher y otros Vs. Brasil. Excepciones Preliminares,
Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 6 de julio de 2009. Serie C No. 200, párr. 208.
363
Esta facultad de la Corte Suprema, también se reflejaba en la Ley de Organización y Atribuciones de Tribunales (supra
párr. 82).
364
Al respecto, el Reglamento de la Ley de Carrera Judicial establecía que “[l]a Dirección de Administración de Personal,
tomar[ía] la decisión final sobre si se ratifica o no la sanción disciplinaria anunciada al empleado, notificando por escrito al
interesado sobre su decisión. [E]l despido quedará firme una vez agotados y fallados los recursos interpuestos por el
inculpado. […] El servidor judicial afectado por una medida disciplinaria o por un despido podrá en el término de diez. (10)
días hábiles a contar de la fecha de la notificación de la medida disciplinarla o del despido, en su caso, ocurrir ante el Consejo
de la Carrera Judicial”. Reglamento de la Ley de la Carrera Judicial, artículos 188 y 190 (expediente de prueba, folio 201).
365
En el mismo sentido se pronunció el perito Perfecto Andrés Ibáñez quien indicó que “el sistema hondureño, en ese
momento, disponía o preveía dos cauces alternativos, yo diría contradictorios”, y “una tercera vía, no prevista, ni legal, ni
constitucionalmente, es la que se utiliza [en este caso] en la que hay una denuncia que corresponde a la Inspectoría, la
Dirección de Administración de Personal lleva a cabo lo que sería la instrucción, resuelve la Corte Suprema y se arbitra un
recurso de apelación, realmente legalmente inexistente, que corre a cargo del Consejo de la Judicatura”. Declaración pericial
de Perfecto Andrés Ibáñez rendido durante la audiencia pública del caso.