- 71 destituciones, a pesar que lo que se estaba reclamando era el despido o destitución, no la
recomendación hecha por la Dirección de Administración de Personal366.
209. De acuerdo a lo indicado por el propio Estado, a las presuntas víctimas les era aplicable el
proceso establecido en la Ley de la Carrera Judicial y su Reglamento. No obstante, ello debía
compaginarse con la competencia exclusiva otorgada por la Constitución a la Corte Suprema para
remover los jueces o magistrados. La Corte entiende que no es contrario a la Convención y forma
parte de la práctica común de los Estados parte del sistema interamericano de derechos humanos
que, en el análisis de un ordenamiento jurídico completo, ciertas normas procedimentales sean
derogadas tácitamente por una norma posterior o, como en este caso, inclusive de superior
jerarquía, como lo era la Constitución hondureña. No obstante, en la armonización de las normas
jurídicas, el Estado debe velar por el respeto de las debidas garantías y la seguridad jurídica de los
justiciables.
210. Teniendo en cuenta lo expuesto previamente (supra párr. 208), la Corte constata que en el
presente caso existió una total falta de claridad en cuanto al procedimiento aplicable y las
autoridades que debían procesar disciplinariamente a las presuntas víctimas. Adicionalmente, este
Tribunal resalta que los jueces y la magistrada, presuntas víctimas de este caso, manifestaron ante
esta Corte y en el procedimiento a nivel interno la incertidumbre generada en cuanto al
procedimiento aplicable y el órgano que debía tramitar y decidir sus procesos disciplinarios367.
211. A nivel interno, las presuntas víctimas indicaron en las audiencias de descargo ante la
Dirección de Administración de Personal que “[e]xiste una imprecisión absoluta en relación a quien
es el Juez Natural en los procesos disciplinarios contra funcionarios(as) y empleados(as)
judiciales”368. Asimismo, en las audiencias relativas al recurso interpuesto ante el Consejo de la
366
Al respecto, ver resoluciones del Consejo de la Carrera Judicial de 24 de agosto de 2011 respecto de Adán Guillermo
López Lone, Luis Alonso Chévez de la Rocha, Tirza del Carmen Flores Lanza y Ramón Enrique Barrios Maldonado (expediente
de prueba, folio 1057, 2218, 2817 y 3499). En dichos procesos además de indicarse como parte reclamada a la Dirección de
Administración de Personal, el Consejo de la Carrera Judicial justificó el traslado del recurso a la Dirección de Administración
de Personal, previo a la fijación de la audiencia a diferencia de lo dispuesto en la Ley de la Carrera Judicial y su Reglamento,
en aplicación de disposiciones complementarias para que “en igualdad de armas se le está garantizando a la Dirección de
Administración de Personal su derecho a la defensa”. Resoluciones del Consejo de la Carrera Judicial de 24 de agosto de 2011
respecto de Adán Guillermo López Lone, Luis Alonso Chévez de la Rocha, Tirza del Carmen Flores Lanza y Ramón Enrique
Barrios Maldonado (expediente de prueba, folios 1064 y 1065, 2224, 2826 y 3506).
367
En este sentido, el señor López Lone declaró ante la Corte que “durante todo el trámite del proceso disciplinario
realmente nuestra situación personal y la de mis compañeros fue de completa incertidumbre, no sabíamos contra quién
estábamos litigando, no sabíamos en qué instancias estábamos litigando, teníamos un desconocimiento completo quién iba a
oír nuestra declaración, quién iba a recibir la prueba, quién iba a valorar la prueba, estábamos actuando ante órganos que
eran jerárquicamente dependientes de la Corte Suprema de Justicia”. Declaración rendida por el señor Adán Guillermo López
Lone en la audiencia pública celebrada en este caso. En similar sentido se pronunció el juez Chévez de la Rocha, quien indicó
que: “nunca pude saber con certeza cuales eran las normas y el procedimiento que nos estaban aplicando”, además “[u]na
vez puesto en manos del Consejo de la Carrera Judicial, no tenía claro el procedimiento a seguir, por cuanto la ley del consejo
era bastante ambigua e imprecisa respecto al procedimiento, y tampoco se [les] proporcionaba una información adecuada”.
Declaración rendida ante fedatario público (afidávit) por el señor Luis Alfonso Chévez de la Rocha el 8 de enero de 2015
(expediente de prueba, folios 6643 y 6644). Igualmente la magistrada Flores Lanza indicó que: “[e]l marco regulatorio de los
procesos disciplinarios, en ese entonces, tenía muchas omisiones e imperfecciones y eso, además de la actitud arbitraria y
autoritaria de algunos de los empleados judiciales que lo tuvieron a su cargo, hizo posible que el proceso estuviera plagado de
múltiples violaciones al debido proceso”. Declaración rendida ante fedatario público (afidávit) por la señora Tirza del Carmen
Flores Lanza el 7 de enero de 2015 (expediente de prueba, folio 6665).
368
Asimismo, señalaron que: “Este ‘juez natural difuso’, limita o impide que se puedan utilizar causas de recusación de
parte de los expedientados. Por otro lado, el funcionario administrativo está en una situación de subordinación administrativa
respecto del superior, y en una franca dependencia que no le permite modular de forma independiente sus criterios. Pero lo
más grave, es que ulteriormente, quien impondrá la sanción, el Presidente o el Pleno de magistrados de la Corte Suprema de
Justicia, ya han prejuzgado los hechos por su participación directa o indirecta en la investigación. En estas condiciones es
difícil poder concebir la existencia determinada de la figura del juez natural y de su función independiente”. Declaraciones
rendidas por el señor Guillermo López Lone y el señor Luis Chévez de la Rocha ante la Dirección de Administración de Personal
en la audiencia de descargo de los procesos disciplinarios seguidos al señor Barrios Maldonado y a la señora Flores Lanza el 3
y 7 de diciembre de 2009 (expediente de prueba, folios 305, 1456, 1948 y 2464).