- 83 relación con que dicho recurso debe ser adecuado y efectivo416. En cuanto a la efectividad del
recurso, para que tal recurso efectivo exista no basta con que esté previsto por la Constitución o la
ley o con que sea formalmente admisible, sino que se requiere que sea realmente idóneo para
establecer si se ha incurrido en una violación a los derechos humanos y proveer lo necesario para
remediarla. Así, el proceso debe tender a la materialización de la protección del derecho reconocido
en el pronunciamiento judicial mediante la aplicación idónea de dicho pronunciamiento417.
246. Los representantes y la Comisión alegan que las presuntas víctimas no habrían tenido acceso
a un recurso frente a las violaciones del debido proceso cometidos por el Consejo de la Carrera
Judicial, en virtud de la prohibición de recursos en contra de la decisiones de este órgano,
contemplada en el artículo 31 del Reglamento de la Ley de la Carrera Judicial, así como la supuesta
inefectividad del recurso de amparo, en el marco de los hechos de este caso.
247. Este Tribunal ha indicado que no pueden considerarse efectivos aquellos recursos que, por las
condiciones generales del país o incluso por las circunstancias particulares de un caso dado,
resulten ilusorios418. Ello puede ocurrir, por ejemplo, cuando su inutilidad haya quedado
demostrada por la práctica, porque falten los medios para ejecutar sus decisiones o por cualquier
otra situación que configure un cuadro de denegación de justicia419. Entre las situaciones que
pueden llevar a que un recurso sea ilusorios se encuentra que el Poder Judicial carezca de la
independencia necesaria para decidir con imparcialidad420.
248. Esta Corte ya determinó que no era clara la disponibilidad del recurso de amparo frente a las
decisiones del Consejo de la Carrera Judicial, en virtud del artículo 31 del Reglamento Interno del
Consejo de la Carrera Judicial que imposibilitaba la interposición de recursos, ordinarios o
extraordinarios, contra las mismas (supra párr. 28). Sin perjuicio de ello, la Corte nota que, en caso
de estar disponible en virtud de las normas constitucionales alegadas por el Estado, el contexto en
el cual se desarrollaron los hechos de este caso y las características del procedimiento que tendría
que haberse seguido evidencia que el mismo no hubiera resultado efectivo.
249. Los hechos del presente caso se originaron tras un golpe de Estado y las actuaciones de las
presuntas víctimas en contra de dicho ilícito internacional (supra párrs. 148 y 152). Además, la
Corte ya destacó el rol que jugó la Corte Suprema de Justicia al respecto, así como la falta de
imparcialidad de la misma (supra párrs. 229 y 234). Conforme fue explicado por las partes y la
Comisión cualquier recurso de amparo contra las decisiones del Consejo de la Carrera Judicial
tendría que ser decidido por la Sala Constitucional de la Corte Suprema421. En la medida en que el
pleno de la Corte Suprema había participado del procedimiento disciplinario contra las presuntas
víctimas, los miembros de su Sala Constitucional legalmente no hubieran podido decidir los recursos
416
Cfr. Caso Velásquez Rodríguez Vs. Honduras. Fondo, supra, párr. 63; y Caso Granier y otros (Radio Caracas
Televisión) Vs. Venezuela, supra, párr. 282.
417
Cfr. Caso Baena Ricardo y otros Vs. Panamá. Competencia. Sentencia de 28 de noviembre de 2003. Serie C No.
104, párr. 73; y Caso Furlan y Familiares Vs. Argentina. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia
de 31 de agosto de 2012. Serie C No. 246, párr. 345.
418
Cfr. Garantías Judiciales en Estados de Emergencia (arts. 27.2, 25 y 8 Convención Americana sobre Derechos
Humanos). Opinión Consultiva OC-9/87 del 6 de octubre de 1987. Serie A No. 9, párr. 24, y Caso Brewer Carías Vs.
Venezuela. Excepciones Preliminares. Sentencia de 26 de mayo de 2014. Serie C No. 278, párr. 100.
419
Cfr. Caso Las Palmeras Vs. Colombia. Fondo. Sentencia de 6 de diciembre de 2001. Serie C No. 90, párr. 58; y Caso
Forneron e hija Vs. Argentina. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 27 de abril de 2012. Serie C No. 242, párr. 107.
420
Cfr. Caso Ivcher Bronstein Vs. Perú. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 6 de febrero de 2001. Serie C No. 7,
párr. 137, y Caso 19 Comerciantes Vs. Colombia. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 5 de julio de 2004. Serie C No.
109, párr. 192.
421
En ello coinciden la Comisión, los representantes y el Estado.