- 84 de amparo en los mismos procedimientos422. No obstante, no son claros las normas y procedimientos que se aplicarían para sustituir a todos los magistrados423. Tal incertidumbre sobre el procedimiento a seguir para conformar la Sala Constitucional encargada de resolver los eventuales amparos contra las decisiones del Consejo de la Carrera Judicial mina la posible efectividad del recurso pues no permite garantizar la imparcialidad del juzgador. 250. Además de lo señalado en los párrafos 148 a 155 de esta Sentencia, la Corte concluye que era previsible que de haberse interpuesto el amparo éste resultaría ineficaz. Por tanto, la Corte considera que el Estado violó el artículo 25.1 de la Convención, en relación con el artículo 1.1 de la misma, en perjuicio de Adán Guillermo López Lone, Ramón Enrique Barrios Maldonado, Luis Alfonso Chévez de la Rocha y Tirza del Carmen Flores Lanza. VII-3 PRINCIPIO DE LEGALIDAD 251. La Comisión y los representantes alegaron la violación del artículo 9424 de la Convención Americana, en relación con los artículos 1.1 y 2 de la misma, por los hechos relativos a los procesos de destitución de los jueces Adán Guillermo López Lone, Ramón Enrique Barrios Maldonado y Luis Alfonso Chévez de la Rocha, así como de la magistrada Tirza del Carmen Flores Lanza. En el presente capítulo la Corte expondrá sus argumentos y procederá a examinar las alegadas violaciones a dicho artículo. 422 Conforme fue señalado por el Estado, el artículo 7 de la Ley de Organización y Atribuciones de los Tribunales establecía que: “Ningún Juez o Magistrado puede serlo en diversas instancias en una misma causa”, y en virtud de dicha norma, ninguno de los magistrados que había participado en las destituciones de las presuntas víctimas hubiera podido decidir los amparos que interpusieran las presuntas víctimas contra las decisiones del Consejo de la Carrera Judicial (expediente de fondo, folio 1790). Asimismo, el artículo 303 de la Constitución Política de la República de Honduras, señala que: “En ningún juicio habrá más de dos instancias: el juez o magistrado que haya ejercido jurisdicción en una de ellas, no podrá conocer en la otra, ni en recurso extraordinario en el mismo asunto, sin incurrir en responsabilidad”. Constitución Política de la República de Honduras de 1982 (con reformas hasta el 20 de enero de 2006), artículo 303. Disponible en: http://www.poderjudicial.gob.hn/CEDIJ/Leyes/Documents/CONSTITUCI%C3%93N%20DE%20LA%20REP%C3%9ABLICA%2 0%2809%29.pdf. 423 De acuerdo al artículo 76 de la Ley de Organización y Atribuciones de los Tribunales: “[l]a Corte Suprema tendrá tres Magistrados Suplentes.- Su período constitucional será de seis años, a contar del primero de enero más próximo a la fecha que tomaren posesión.” Además, el artículo 103 establecía que: “[s]i no pudiere entrar a desempeñar este cargo ninguno de los suplentes nombrados, se llamarán otro Abogados en calidad de integrantes, los cuales se designarán, en cada caso, por los Magistrados que quedaren del Tribunal, siempre que reúnan las condiciones para ser Magistrados. El llamamiento de integrantes de que habla el párrafo precedente, se hará saber a las partes antes de entrar aquéllos en el ejercicio de sus funciones. Si no hubiere Abogados, podrán llamarse como integrantes otras personas que reúnan las demás cualidades requeridas para ser Magistrados” (expediente de fondo, folio 1546). Adicionalmente, el artículo 193 de la ley establece que: “[d]e la recusación de los Magistrados de la Corte Suprema y de las Cortes de Apelaciones conocerá el Tribunal mismo, con exclusión del miembro o miembros de cuya recusación se trate, y cuando se denegare, sólo procederá el recurso de casación en su caso” (expediente de fondo, folio 803). Ley de Organización de Atribuciones de Tribunales. Disponible en: http://www.poderjudicial.gob.hn/CEDIJ/Leyes/Documents/LEY%20DE%20ORGANIZACI%C3%93N%20Y%20ATRIBUCIO NES%20DE%20LOS%20TRIBUNALES%20%28ACTUALIZADA-07%29.pdf (citada por la Comisión Interamericana de Derechos Humanos en el informe de fondo –expediente de fondo, folio 14). Igualmente, la ley antes referida, el artículo 8 del Reglamento Interior de la Corte Suprema de Justicia, en relación con el artículo 15 de dicho reglamento y el artículo 5 del Reglamento Interno de la Sala Constitucional establecen que serán el Presidente de la Corte Suprema de Justicia, o en su defecto el Presidente de la Sala Constitucional, quienes tienen la potestad de integrar las salas cuando exista alguna excusa o recusación; así mismo, dichas normas señalan que se llamará a los miembros de otras salas para que sustituyan al magistrado recusado. 424 El artículo 9 de la Convención establece que: “Nadie puede ser condenado por acciones u omisiones que en el momento de cometerse no fueran delictivos según el derecho aplicable. Tampoco se puede imponer pena más grave que la aplicable en el momento de la comisión del delito. Si con posterioridad a la comisión del delito la ley dispone la imposición de una pena más leve, el delincuente se beneficiará de ello”.

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