- 85 A. Alegatos de la Comisión y de las partes
252. La Comisión concluyó que en el presente caso se configuró una violación del principio de
legalidad por: (i) la falta de precisión y claridad de las normas citadas en los acuerdos de
destitución; (ii) la ausencia de vínculo entre las causales invocadas y los hechos sancionados; (iii) la
falta de claridad sobre la fuente normativa de las sanciones aplicadas; (iv) la falta de previsibilidad
de las sanciones aplicadas, y (v) la aplicación de causales que restringen el legítimo ejercicio de
otros derechos. Respecto de (i) la ausencia de claridad y precisión de las normas citadas en los
acuerdos de destitución, consideró que “varias de las normas citadas carec[erían] de una definición
clara y precisa de la conducta que sería reprochable, [por lo cual] imped[ían] que […] las juezas y
jueces orientaran su conducta a fin de no incurrir en tales causales, permitiéndose un amplio
margen de discrecionalidad de las autoridades a cargo de aplicarlas, [incumpliendo] con los
estándares de previsibilidad exigidos por el artículo 9 de la Convención”. Respecto de (ii) la
ausencia de vínculo entre las normas citadas y los hechos sancionados, la Comisión alegó que en
los acuerdos de destitución de las presuntas víctimas “se citaron y transcribieron de manera
indistinta artículos con contenidos de la más diversa naturaleza y con los más diversos contenidos
[...] sin justificación sobre el vínculo entre el hecho y la norma aplicada”. En este sentido, consideró
que “el uso indistinto de disposiciones disciplinarias, sin reglas claras de remisión de unas a otras y
sin una motivación en ese sentido, [llevaba] a una ausencia de claridad de los hechos concretos que
se adecuarían a cada una de tales disposiciones y, por lo tanto, [constituía] una violación del
principio de legalidad”.
253. Respecto de (iii) la falta de claridad sobre la fuente normativa de las sanciones aplicadas, la
Comisión remarcó que “se utilizaron causales establecidas en ordenamientos con diversa jerarquía
normativa, inclusive de códigos de ética y normas emitidas por cumbres internacionales como son
las provenientes del Estatuto del Juez Iberoamericano y el Código Modelo Iberoamericano de Ética
Judicial”. Además indicó que en el presente caso, “se terminaron imponiendo sanciones
contempladas en la [L]ey de [la C]arrera [J]udicial como consecuencia jurídica del supuesto
incumplimiento de parámetros éticos que, por su propia naturaleza, no preveían en su texto sanción
alguna”. Respecto a (iv) la falta de previsibilidad de las sanciones aplicadas, explicó que “imponer
una sanción a las víctimas por conductas establecidas en otros instrumentos diferentes a la Ley de
la Carrera Judicial, desde la perspectiva del régimen interno sería contrario al artículo 51 de la Ley
de la Carrera Judicial que establece que los funcionarios sólo pueden ser removid[os] cuando
incurran en causal de despido”. De acuerdo a la Comisión, “el hecho de que no [estuvieran]
previstas en estos instrumentos las sanciones para las causales que fueron aplicadas a las
presuntas víctimas, sin que existan reglas claras de remisión de un ordenamiento a otros, y sin que
ello estuvie[ra] motivado por la autoridad disciplinaria, resulta contrario al principio de legalidad
protegido por el artículo 9 de la Convención”. Por último, la Comisión alegó que (v) se aplicaron
causales, incompatibles con el principio de legalidad, para sancionar disciplinariamente a las
presuntas víctimas, las cuales restringieron indebidamente el legítimo ejercicio de otros derechos,
tales como la libertad de expresión y el derecho de reunión.
254. Los representantes alegaron una violación del principio de legalidad en el presente caso
porque: (i) “en los procesos sancionatorios se aplicaron una serie de normas imprecisas y vagas en
perjuicio de las presuntas víctimas”; (ii) “no existe una relación clara entre las causales que
generan responsabilidad disciplinaria y las consecuencias que le corresponden [en el marco
normativo hondureño]”, y que (iii) las sanciones disciplinarias en contra de jueces y juezas deben
estar establecidas en una ley. Coincidieron en que “las disposiciones contempladas en el régimen
disciplinario […] se encontraban redactadas de forma vaga e imprecisa, facilitando la arbitrariedad y
la consecuente violación a los derechos humanos de quienes son sometidas a ellas”. Agregaron que
la utilización de determinados términos “implicaban valoraciones subjetivas que no ofrec[ían]
claridad alguna respecto de la definición de la conducta a sancionar” y que la redacción de ciertas
normas era “muy amplia y general”. Por tanto, sostuvieron que “las causales invocadas en perjuicio