- 87 concordancia con lo anterior, la Corte considera que el principio de legalidad también tiene vigencia en materia disciplinaria, no obstante su alcance depende considerablemente de la materia regulada426. La precisión de una norma sancionatoria de naturaleza disciplinaria puede ser diferente a la requerida por el principio de legalidad en materia penal, por la naturaleza de los conflictos que cada una está destinada a resolver. 258. En el presente caso, es claro que los procesos disciplinarios tuvieron carácter sancionatorio, por lo cual son aplicables las garantías del artículo 9 de la Convención427. En atención a los alegatos de las partes y de la Comisión, la Corte examinará el principio de legalidad respecto de (i) las sanciones impuestas a las presuntas víctimas y (ii) las conductas sancionables en la normativa disciplinaria en Honduras. 259. Respecto al primer aspecto, este Tribunal reitera que la garantía de estabilidad en el cargo de jueces y juezas requiere que estos no sean destituidos o removidos de sus cargos, salvo por conductas claramente reprochables, es decir, razones verdaderamente graves de mala conducta o incompetencia (supra párrs. 196, 198 y 199). Por tanto, la Corte considera que, en virtud de la garantía de estabilidad judicial, las razones por las cuales los jueces y juezas pueden ser removidos de sus cargos deben estar clara y legalmente establecida. Teniendo en cuenta que la destitución o remoción de un cargo es la medida más restrictiva y severa que se puede adoptar en materia disciplinaria, la posibilidad de su aplicación deber ser previsible, sea porque está expresa y claramente establecida en la ley la conducta sancionable de forma precisa, taxativa y previa o porque la ley delega su asignación al juzgador o a una norma infra legal, bajo criterios objetivos que limiten el alcance de la discrecionalidad. Asimismo, la posibilidad de destitución debe obedecer al principio de máxima gravedad expuesto previamente. En efecto, la protección de la independencia judicial exige que la destitución de jueces y juezas sea considerada como la ultima ratio en materia disciplinaria judicial. 260. La Corte resalta que el principio de estabilidad para jueces y juezas estaba previsto en la legislación interna hondureña. En este sentido, el artículo 51 de la Ley de la Carrera Judicial establecía que: Los servidores judiciales gozarán del derecho de estabilidad cuando ingresen debidamente al servicio, y sólo podrán ser removidos cuando incurran en causal de despido, de acuerdo a la presente Ley y sus Reglamentos428. 261. Asimismo, la Corte constata que el régimen disciplinario aplicado a las presuntas víctimas, establecido principalmente en la Ley de la Carrera Judicial y su Reglamento, prima facie se adecuaba a lo anteriormente expuesto pues la remoción de un juez era considerada la sanción más grave y, en principio se reservaba para las conductas también más graves429. Al respecto, este Tribunal nota que la Ley de la Carrera Judicial especificaba una serie de faltas disciplinarias, 426 Mutatis mutandis, Caso Fontevecchia y D’Amico Vs. Argentina, supra, párr. 89. 427 En ello coinciden los peritos que declararon ante esta Corte. Cfr. Peritaje de Perfecto Andrés Ibáñez rendido durante la audiencia pública del caso; declaración rendida ante fedatario público (afidávit) por el señor Param Cumaraswamy el 29 de enero de 2013 (expediente de fondo, folios 247-249), y declaración rendida ante fedatario público (afidávit) por el señor Leandro Despouy el 8 de enero de 2015 (expediente de prueba, folios 6717, 6718 y 6731). 428 429 Ley de la Carrera Judicial, artículo 51 (expediente de prueba, 4162). Lo anterior se evidencia de la Ley y su Reglamento, así como en la Resolución del Consejo de la Carrera Judicial en el proceso del señor Chévez de la Rocha en que dicho órgano indicó que “en base al principio de proporcionalidad, […] debe existir una correlación entre la falta cometida y la sanción impuesta, de manera tal que la institución debe demostrar efectivamente que el servidor judicial ha incurrido en una falta de tal naturaleza que por su gravedad haga imposible el sostenimiento de la relación por el perjuicio que la actividad irregular del mismo le ocasionaría a la ciudadanía y que se encuentre expresamente invocada en el Reglamento de la Carrera Judicial para que se haga merecedor a un despido, […] el despido, […] es el máximo castigo, máxime si se toman en cuenta los graves perjuicios que esa medida acarrea a un servidor judicial”. Resolución del Consejo de la Carrera Judicial de 24 de agosto de 2011 (expediente de prueba, folios 2236 y 2237).

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