- 89 263. De esta forma, si bien en principio la Ley y su Reglamento establecían un sistema de gradación de las sanciones, por el cual la destitución se aplicaba a las faltas graves, el artículo 64.a de la Ley extendió esta sanción a las faltas calificadas leves o menos graves en caso de incumplimiento o violación grave o reiterado de cualquiera de ellas. Este Tribunal resalta que todas las presuntas víctimas de este caso fueron destituidas por la Corte Suprema, entre otras múltiples normas, con base en dicha causal (supra párrs. 95, 115, 132 y 145). 264. La Corte considera que este diseño normativo afectaba la previsibilidad de la sanción porque permitía la destitución de un juez o jueza por el incumplimiento de cualquiera de los deberes o incompatibilidades de su cargo cuando el juzgador entendiera que se trataba de un incumplimiento grave y de esta forma concedía una excesiva discrecionalidad al órgano encargado de aplicar la sanción. Este Tribunal estima que cierto grado de indeterminación no genera, per se, una violación de la Convención, es decir, el hecho de que una norma conceda algún tipo de discrecionalidad no es incompatible con el grado de previsibilidad exigible, siempre y cuando el alcance de la discrecionalidad y la manera en que se debe ejercer sea indicado con suficiente claridad con el fin de brindar una adecuada protección para que no se produzca una interferencia arbitraria436. En consecuencia, la Corte considera las normas disciplinarias aplicables a los casos de las presuntas víctimas otorgaban una excesiva discrecionalidad al juzgador en el establecimiento de la sanción de destitución. 265. Por otra parte, respecto a la precisión de las conductas sancionables, este Tribunal hace notar que las presuntas víctimas fueron sancionadas disciplinariamente por una multiplicidad de normas. La Corte recuerda que las presuntas víctimas fueron inicialmente destituidas mediante acuerdos del pleno de la Corte Suprema de Justicia (supra párrs. 95, 115, 132 y 145)437. Al respecto, este Tribunal constata que en cada uno de los acuerdos se hace una breve exposición de los hechos o conductas que se están sancionando, para luego realizar una enumeración de las normas supuestamente incumplidas, sin adecuadamente explicar la relación entre los hechos y las normas señaladas (supra párrs. 95, 115, 132 y 145). La Corte advierte que la mera enumeración de las normas que podrían resultar aplicables a los hechos o conductas sancionadas no satisface los requisitos de una adecuada motivación. 266. Ahora bien, en los dos casos en que las destituciones fueron confirmadas por el Consejo Superior de la Carrera Judicial (Adán Guillermo López Lone y Tirza del Carmen Flores Lanza), las resoluciones emitidas por este órgano contienen un análisis fáctico y jurídico más detallado de las conductas atribuidas a cada una de las presuntas víctimas, no obstante finalmente incurren en el 436 437 Cfr. Caso López Mendoza Vs. Venezuela, supra, párr. 202. Al respecto, la Corte nota que el pleno de la Corte Suprema de Justicia decidió la destitución de las cuatro presuntas víctimas de este caso en una sesión iniciada el 5 de mayo y concluida el 7 de mayo de 2010. En el acta respectiva a dicha sesión consta que el pleno de la Corte designó a una comisión de tres magistrados para que “redactara la respectiva resolución emit[iese] oportunamente el acuerdo de destitución correspondiente” (supra párrs. 94, 114, 131 y 144). No obstante, en los expedientes disciplinarios aparecen unas resoluciones de 5 de mayo de 2010, firmadas por el Presidente y la Secretaria de la Corte Suprema, en la cual, en aparente seguimiento de lo dispuesto por el pleno de la Corte, se expone “la motivación correspondiente, misma que ha sido aprobada agregándose con la fecha de la realización del Pleno” (supra párrs. 94, 114, 131 y 144). En las resoluciones del Consejo de la Carrera Judicial se expone que las destituciones de las presuntas víctimas se encuentran motivadas mediante resoluciones de 5 de mayo que las acompañan y se encuentran en el expediente. La Corte advierte que no es clara la naturaleza y propósito de estas resoluciones del Presidente, dentro de los procedimientos disciplinarios de las presuntas víctimas, pues las mismas no fueron dictadas por la comisión de tres jueces que había sido designada por el pleno de la Corte Suprema ni consta que hubieran sido notificadas a las presuntas víctimas. Por tanto, las referidas resoluciones del Presidente de la Corte Suprema de 5 de mayo de 2010 no serán tomadas en cuenta por este Tribunal como parte de la motivación o fundamento de las sanciones impuestas a las presuntas víctimas por la Corte Suprema. Además, aun cuando las presuntas víctimas tuvieron noticia de sus destituciones de forma previa por los medios de prensa e inclusive interpusieron recursos de reconsideración al respecto, no fue sino hasta la notificación de los acuerdos de destitución de 4 de junio de 2010 (Tirza del Carmen Flores Lanza, supra párr. 115 y Luis Alonso Chévez de la Rocha, supra párr. 132) y de 16 de junio (Adán Guillermo López Lone, supra párr. 95 y Ramón Barrios Maldonado, supra párr. 145), que éstas fueron oficialmente notificadas de las decisiones de la Corte Suprema respecto de sus procesos disciplinarios. Por tanto, estos acuerdos constituyen los documentos a través de los cuales la Corte Suprema exteriorizó sus decisiones.

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