- 90 mismo defecto puesto que enuncian como fundamento de las sanciones impuestas no solamente aquellas normas de la Ley de la Carrera Judicial y de su Reglamento que específicamente contemplaban las conductas reprochadas, sino también otras disposiciones contenidas en una gran variedad de cuerpos normativos sin realizar el correspondiente análisis fáctico y jurídico en relación con su supuesta infracción. Al respecto cabe señalar que, en el presente caso, el propio derecho interno exigía para la determinación de la sanción aplicable, tener en cuenta “la gravedad de la infracción, [y] los antecedentes”, así como “la naturaleza de la falta, las funciones desempeñadas por el infractor [y] su grado de participación en aquélla” (supra párr. 74). 267. Tratándose de sanciones disciplinarias impuestas a jueces y juezas la exigencia de motivación es aún mayor que en otros procesos disciplinarios, ya que el control disciplinario tiene como objeto valorar la conducta, idoneidad y desempeño del juez como funcionario público y, por ende, correspondería analizar la gravedad de la conducta y la proporcionalidad de la sanción438. En el ámbito disciplinario es imprescindible la indicación precisa de aquello que constituye una falta y el desarrollo de argumentos que permitan concluir que las conductas reprochadas tienen la suficiente entidad para justificar que un juez no permanezca en el cargo439. 268. Este Tribunal resalta que la falta de motivación de los acuerdos de la Corte Suprema tuvo un efecto directo en la ausencia de claridad sobre las causales normativas o conductas ilícitas por las cuales fueron destituidos las presuntas víctimas. Cada uno de los acuerdos de destitución emitidos por la Corte Suprema de Justicia utiliza como fundamento entre 35 a 65440 disposiciones normativas, entre normas sustantivas y procesales, sin diferenciar unas de otras, algunas de carácter constitucional, legal, reglamentario, códigos de ética (entre ellos un código modelo) e inclusive la “Declaración [Americana] de los Derechos y Deberes del Hombre”. Además, en los dos casos en que las destituciones fueron confirmadas por el Consejo de la Carrera Judicial (Adán Guillermo López Lone y Tirza del Carmen Flores Lanza), dicho órgano añadió disposiciones normativas en su fundamentación, sin excluir las consideraciones de la Corte Suprema y sin explicar la vinculación de las nuevas disposiciones o las anteriores con los hechos imputados a cada víctima (supra párrs. 95 a 103 y 118 a 120). 269. Adicionalmente, la Corte nota que la Ley de la Carrera Judicial y su Reglamento contenían cláusulas residuales, tales como el artículo 55 (y el equivalente artículo 174 en el reglamento a dicha ley), con base en la cual fueron acusadas y posteriormente sancionadas por la Corte Suprema de Justicia todas las presuntas víctimas, por el cual: En general, se considera mala conducta de los funcionarios y empleados judiciales, el incumplimiento de los deberes de sus cargos, la infracción de las normas sobre incompatibilidades para ejercerlo; o ejercer el cargo no obstante conocer los impedimentos legales que se lo prohíban441. 438 Cfr. Caso Chocrón Chocrón Vs. Venezuela, supra, párr. 120. En similar sentido esta Corte ha ordenado que una pena fuera aplicada en forma proporcional a la naturaleza y gravedad del delito que se perseguía, tomando en cuenta las circunstancias atenuantes y agravantes que pudieran concurrir en el caso. Cfr. Caso Raxcacó Reyes Vs. Guatemala. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 15 de septiembre de 2005. Serie C No. 133, párr. 133, y Caso de la Masacre de La Rochela Vs. Colombia. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 11 de mayo de 2007. Serie C No. 163, párr. 196. 439 Cfr. Caso Chocrón Chocrón Vs. Venezuela, supra, párr. 120. 440 En particular, se citan 57 disposiciones normativas en el caso del señor López Lone, 59 en el caso de la señora Tirza del Carmen Flores Lanza, 65 en el caso del señor Luis Alonso Chévez de la Rocha y 35 en el caso del señor Ramón Enrique Barrios Maldonado (supra párrs. 95, 115, 132 y 145). 441 Esta norma se encontraba en el capítulo XI correspondiente al régimen disciplinario. Cfr. Ley de la Carrera Judicial, artículo 55 (expediente de prueba, folio 4166) y Reglamento de la Ley de la Carrera Judicial, artículo 174 (expediente de prueba, folio 198). Asimismo, en el capítulo X correspondiente a las incompatibilidades, el artículo 160 del Reglamento de la Ley de la Carrera Judicial, por el cual fueron sancionados las presuntas víctimas por la Corte Suprema, establecía que: “[c]ualquier otra prohibición que en virtud de Ley se establezca para garantizar la efectividad, imparcialidad e independencia en el ejercicio de los cargos, será observada con la rigurosidad debida; sin perjuicio de que los infractores incurran en responsabilidad”. Reglamento de la Ley de la Carrera Judicial (expediente de prueba, folio 192).

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