- 99 Convención Americana, evidentemente en el marco de sus respectivas competencias y de las
regulaciones procesales correspondientes. En esta tarea, los jueces y órganos vinculados a la
administración de justicia deben tener en cuenta no solamente el tratado, sino también la
interpretación que del mismo ha hecho la Corte Interamericana, intérprete última de la Convención
Americana463. Por tanto, en la aplicación del nuevo régimen disciplinario, las autoridades internas
están obligadas a tomar en cuenta las interpretaciones de la Convención Americana realizadas por
la Corte Interamericana, en este y otros casos, incluyendo lo relativo a la importancia de que los
procesos disciplinarios y las normas aplicables estén legalmente y claramente establecidas, las
garantías judiciales que se deben asegurar en este tipo de procesos, el derecho a la estababilidad
en el cargo, así como el respeto de los derechos políticos, libertad de expresión y derecho de
reunión de los jueces y juezas. El cumplimiento de dicha obligación no será analizada por esta Corte
dentro de la supervisión de cumplimiento de la presente Sentencia.
308. En relación con las demás medidas solicitadas, la Corte considera que la emisión de la
presente Sentencia y las reparaciones ordenadas en este capítulo resultan suficientes y adecuadas
para remediar las violaciones sufridas por las víctimas y no estima necesario ordenar dichas
medidas adicionales.
D. Indemnizaciones Compensatorias
309. La Comisión solicitó a la Corte que ordene reparar las violaciones declaradas en el informe de
fondo, “incluyendo tanto el daño material como el daño inmaterial”.
D.1) Daño material
310. Los representantes alegaron que “[d]esde el inicio de los procesos disciplinarios, las
[presuntas] víctimas […] se han movilizado para obtener justicia, e intentar revertir las decisiones
que han vulnerado sus derechos”. Indicaron que “han sido numerosas las acciones que llevaron a
cabo […] en su búsqueda de justicia”, que implicaron muchas horas de dedicación. En particular,
señalaron que los jueces Chévez de la Rocha y López Lone iniciaron una huelga de hambre de 15
días el 17 de mayo de 2010 junto con varios integrantes de la Asociación de Jueces por la
Democracia para exigir justicia. Esta movilización “significó una serie de gastos, incluyendo
transporte, llamadas telefónicas, papelería, alquiler de carpas y la atención médica que recibieron
las dos [presuntas] víctimas”. Según los representantes, parte de los gastos fueron asumidos
directamente por las presuntas víctimas. Además, manifestaron que el señor Chévez de la Rocha
debió asumir gastos adicionales para el tratamiento de su hijo, ante la imposibilidad de acceder al
seguro médico privado que le ofrecía el Poder Judicial. Por último, alegaron que, debido al
transcurso del tiempo, no cuentan con los comprobantes de los gastos mencionados, por lo que
solicitaron que la Corte determine en equidad la cantidad correspondiente al daño emergente para
cada una de las presuntas víctimas.
311. Respecto a la pérdida de ingresos, los representantes hicieron el cálculo de los salarios
dejados de percibir con base en el salario que percibían las presuntas víctimas al momento de la
destitución, y añadieron dos salarios adicionales por año por concepto de aguinaldo y compensación
social. Además, incluyeron un salario más, “ya que los funcionarios y empleados del Poder Judicial
gozan de vacaciones remuneradas después de cada año de servicio por el período de un mes”464.
463
Cfr. Caso Almonacid Arellano y otros Vs. Chile, supra, párr. 124, y Caso de personas dominicanas y haitianas
expulsadas Vs. República Dominicana, supra, párr. 311.
464
En el caso de Luis Chévez, el cálculo fue hecho tomando en cuenta que su despido efectivo fue el 23 de septiembre de
2010. Sin embargo, al monto final “se les está restando” el pago correspondiente a las prestaciones que el Consejo de la
Carrera Judicial acordó pagarle por los salarios que dejó de percibir y por concepto de prestaciones “hasta la fecha de la
resolución en que se confirmó su despido, es decir, hasta el 24 de agosto de 2011”. En los casos de Tirza Flores Lanza y Adán
Guillermo López Lone, “el cálculo se hizo tomando como base el hecho de que el despido de ambos se hizo efectivo el [1] de