considera pertinente recordar que al ordenar la medida de reparación no especificó cuáles autoridades debían presidir el acto o participar en el mismo, sino que dispuso que debía ser “conducid[o] por altas autoridades nacionales, con presencia de altas autoridades del Poder Ejecutivo, el Poder Legislativo y el Poder Judicial”, “altas autoridades militares” y de determinadas instituciones públicas (supra Considerando 2). En ese sentido, al supervisar el cumplimiento de esta medida en otros casos, el Tribunal ha indicado que corresponde al Estado “designar a los funcionarios que realizarán el acto de reconocimiento de responsabilidad, siempre que los mismos revistan la alta investidura a que se refiere la sentencia respectiva” 15. Por consiguiente, que el acto fuera presidido por la Vicepresidenta de la República cumple con lo ordenado en el párrafo 236 de la Sentencia. 8. Por otro lado, en cuanto a la objeción relativa a la falta de difusión del acto por medio de una “cadena nacional”, la Corte hace notar que en su Sentencia únicamente precisó que el acto debía “ser difundido a través de medios de comunicación” (supra Considerando 2), sin especificarlos. De acuerdo con la información proporcionada (supra Considerando 6), el Tribunal considera que la difusión realizada cumplió con los términos ordenados en la Sentencia. De igual manera, en relación con lo señalado por los representantes respecto a que para permitir la entrada al acto se exigía una “invitación impresa”, la Corte nota que, si bien al inicio el Estado indicó que únicamente podrían ingresar al acto quienes contaran con invitación, dicha limitación no se materializó el día del evento y se permitió el ingreso sin restricciones. Tomando en cuenta lo anterior, así como el hecho de que los representantes reconocieron que el acto fue presenciado por “una enorme cantidad de ciudadanos y ciudadanas”, quienes acompañaron el evento, tanto presencialmente en el Salón de los Pasos Perdidos, como en forma remota, observándolo desde pantallas ubicadas en la Plaza 1º de Mayo y la Intendencia Municipal de Montevideo, cuya instalación fue gestionada por los familiares de las víctimas y el Estado, respectivamente 16, el Tribunal considera que las acciones implementadas por el Estado cumplen con el carácter público y la difusión que se requería para el acto. 9. Tomando en cuenta lo anterior, la Corte estima que Uruguay ha dado cumplimiento total a la medida relativa a realizar un acto público de reconocimiento de responsabilidad internacional por los hechos y violaciones de este caso, ordenada en el punto resolutivo décimo de la Sentencia. POR TANTO: LA CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS, en el ejercicio de sus atribuciones de supervisión del cumplimiento de sus decisiones y de conformidad con los artículos 33, 62.1, 62.3, 65, 67 y 68.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, 24, 25 y 30 del Estatuto, y 31.2 y 69 de su Reglamento, 15 Cfr. Caso 19 Comerciantes Vs. Colombia. Supervisión de Cumplimiento de Sentencia. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 2 de febrero de 2006. Considerando 9, y Caso Pueblo Indígena Kichwa de Sarayaku Vs. Ecuador. Supervisión de Cumplimiento de Sentencia. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 22 de junio de 2016, Considerando 17. 16 Cfr. Escrito de observaciones de los representantes de 20 de julio de 2023. -4-

Seleccionar párrafo de destino3