8 Considerando, pues, el principio de derecho público en orden a que solo se puede hacer lo que la norma ordena, los aludidos actos son los únicos que la Corte puede emprender en un caso contencioso en el que ya ha dictado sentencia y, además, todos dirigidos exclusivamente al cumplimiento del respectivo fallo por parte del Estado concernido. III.- Carencia de facultades. En síntesis, las normas convencionales, estatutarias y reglamentarias no incluyen expresamente a las medidas provisionales entre los actos procesales posteriores al fallo pertinente. No hay norma que le permita a la Corte proceder respecto de aquellas después de que ha dictado sentencia en el caso contencioso de que se trate. Por lo mismo no sería dable aplicar a la institución de las medidas provisionales “la teoría de los poderes implícitos” ya que mientras éstos, por su propia naturaleza, fueron concebidos como facultades que una organización internacional requiere para el cumplimiento de sus funciones no previstas, empero, en su Convención de base o Tratado constitutivo36, por lo que deben entenderse otorgados, aquellas son, por el contrario, expresamente otorgadas a la Corte, son, por tanto, “explícitas”, se encuentran en el artículo 63.2 de la Convención y a esa norma deben ceñirse, ella es la que debe ser aplicada o, si fuese el caso, interpretada. No es posible, por lo tanto, que, en lo atinente a dichas medidas, pueda tener lugar el principio la “teoría de los poderes implícitos”, como, por el contrario, aconteció con lo dispuesto en lo referente al informe de la Corte a la Asamblea General de la OEA, en donde, a partir de lo previsto en la Convención 37 y en el Estatuto de la Corte38, se estableció en el Reglamento y en tanto institución procesal 39, la supervisión de cumplimiento de sentencias 40. Tampoco sería procedente invocar el principio pro homine, al menos en la forma en que es consagrado en la Convención41, para justificar la adopción de medidas provisionales después de haberse dictado el fallo de fondo, ya que mientras dicho principio se refiere a “derechos” de las personas reconocidos por aquella, tales medidas son concebidas como 36 Cour Internationale de Justice. Réparation des dommages subis au service des Nations Unies. Avis Consultatif du 11 avril 1949: “[d]e l'avis de la Cour, l'[O] rganisation était destinée à exercer des fonctions et à jouir de droits - et elle l'a fait - qui ne peuvent s'expliquer que si l'Organisation possède une large mesure de personnalité internationale et la capacité d'agir sur le plan international. Elle est actuellement le type le plus élevé d'organisation internationale, et elle ne pourrait répondre aux intentions de ses fondateurs si elle était dépourvue de la personnalité internationale. On doit admettre que ses Membres, en lui assignant certaines fonctions, avec les devoirs et les responsabilités qui les accompagnent, l'ont revêtue de la compétence nécessaire pour lui permettre de s'acquitter effectivement de ces fonctions.” 37 Arts. 65 y 68 de la Convención. 38 Art. 30 del Estatuto de la Corte. 39 Art. 60 de la Convención. 40 Cfr. Caso Baena Ricardo y otros Vs. Panamá. Competencia. Sentencia de 28 de noviembre de 2003. Serie C No. 104, párr.100: “[l]a facultad de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de supervisar el cumplimiento de sus decisiones encuentra su fundamento jurídico en los artículos” 33, 62.1, 62.3 y 65 de la Convención. 41 Art. 29 de la Convención.

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