2
I.
La Corte Europea de Derechos Humanos y su competencia para ordenar
medidas provisionales.
5.
La Corte Europea de Derechos Humanos (en adelante “Corte Europea” o “Tribunal
Europeo”) ha sostenido que el objeto y propósito de la Convención Europea de Derechos
Humanos1 (en adelante “Convención Europea”) es la protección de las personas, y que ello
requiere que sus salvaguardas se hagan prácticas y efectivas como parte del sistema de
demandas de los particulares2. Del mismo modo, ha señalado que la Convención Europea
es un instrumento vivo que debe interpretarse a la luz de las condiciones actuales 3.
También cabe señalar que dicha Corte ha sostenido que la interpretación dada a una
disposición la Convención Europea debe ser aquella más adecuada a fin de hacer efectivo el
propósito del tratado, y no aquella que sirva para restringir lo más posible las obligaciones
asumidas por las partes4.
6.
A diferencia del Sistema Interamericano de Protección de los Derechos Humanos (en
adelante “Sistema Interamericano”), la Convención Europea no contiene una disposición
que faculte expresamente a la Corte Europea para ordenar medidas provisionales. Por ello,
durante mucho tiempo el Tribunal Europeo se abstuvo de ordenar este tipo de medidas en
el entendido que dicho tratado no contenía ninguna norma que facultara a los órganos
previstos por la misma para solicitar la adopción de medidas provisionales5. Sin embargo,
posteriormente, la Corte Europea incorporó en su Reglamento una disposición conforme a
la cual sí puede ordenar medidas provisionales. En efecto, en el artículo 39.1 de su
Reglamento vigente se establece que: “[l]a Sala, o cuando sea pertinente, su Presidente,
podrá, a solicitud alguna de las partes o de cualquier otra persona concernida, o de oficio,
indicar a las partes las medidas provisionales que considere deben ser adoptadas a favor
de las partes o para la adecuada gestión del procedimiento ante ella […]” 6.
7.
Si bien anteriormente la Corte Europea consideró que las medidas provisionales
dictadas por ésta no eran legalmente exigibles al no estar contempladas explícitamente en
la Convención Europea, a partir del año 2005 el Tribunal Europeo sostuvo que un Estado
está obligado a cumplir dichas medidas y a evitar todo acto u omisión que socave la
autoridad y la efectividad del fallo final. Además, estableció que el incumplimiento de las
mismas puede constituir una violación al artículo 34 de la Convención Europea que
consagra el derecho de queja individual7.
8.
De lo anterior puede concluirse que la Corte Europea ha dejado de caracterizar a las
medidas provisionales como una institución que surge – o debe surgir - de una disposición
prevista expresamente en un instrumento convencional para considerar que nace del objeto
mismo de protección del tratado.
1
Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales.
2
Mamatkulov and Askarov. v. Turkey. Judgment of 4th February 2005, párr. 101.
3
Mamatkulov and Askarov. v. Turkey, supra nota 2, párr. 121.
4
Wemhoff v. Germany. Judgment of 27th June 1968, párr. 8.
5
Cruz Varas v. Sweden. Judgment of 20th March 1991, párr. 102. Se refiere a la Comisión y a la Corte
Europeas.
6
“The Chamber or, where appropriate, its President may, at the request of a party or of any other person
concerned, or of its own motion, indicate to the parties any interim measure which it considers should be adopted
in the interests of the parties or of the proper conduct of the proceedings before it […]”.
7
Mamatkulov and Askarov. v. Turkey, supra nota 2, párr. 128.