VOTO CONCURRENTE DE LOS JUECES DIEGO GARCÍA-SAYÁN, LEONARDO A.
FRANCO, MANUEL VENTURA ROBLES, MARGARETTE MAY MACAULAY Y RHADYS
ABREU BLONDET
MEDIDAS PROVISIONALES RESPECTO DE COLOMBIA
CASO GUTIÉRREZ SOLER
1.
La facultad de dictar medidas provisionales para “evitar daños irreparables a las
personas” en casos de “extrema gravedad y urgencia” es una de las competencias
fundamentales de la Corte Interamericana de Derechos Humanos (en adelante también “la
Corte Interamericana”, “la Corte” o “el Tribunal”). Está establecida en el artículo 63.2 de la
Convención Americana sobre Derechos Humanos (en adelante “la Convención Americana” o
“la Convención”) y, en base a dicha disposición y a través de su jurisprudencia constante,
el Tribunal ha venido dictando medidas provisionales desde el inicio de sus actividades
jurisdiccionales con un importante impacto en la protección de los derechos humanos. Esta
es, hoy en día, una de las actividades medulares de la Corte, la que se ejerce y aplica por
el Tribunal en concordancia con lo establecido en el mencionado artículo 63.2, el conjunto
de la Convención y las normas y principios del Derecho Internacional. El ejercicio
permanente de esta competencia por la Corte ha permitido “evitar daños irreparables” a
miles de personas que encontraban su vida o su integridad física en peligro.
2.
En la Convención se estipula que la Corte podrá ordenar medidas provisionales “en
los asuntos que [el Tribunal] esté conociendo”. La jurisprudencia reiterada de la Corte y las
sucesivas normas internas del Tribunal han interpretado esta disposición en el sentido de
que se podrán ordenar este tipo de medidas “en cualquier estado del procedimiento”, lo
que ha incluido e incluye la etapa de supervisión de cumplimiento de la sentencia de un
caso contencioso. Esta competencia nunca ha sido cuestionada por un Estado ni, mucho
menos, por un Juez integrante del Tribunal. Si bien es incontrovertible el derecho de un
Juez de pensar y votar de manera distinta a los demás Jueces así como de presentar un
voto disidente, cuestionar la competencia de la Corte no solamente carece en este caso de
todo fundamento y precedentes sino que es muy grave pues afecta y debilita al Tribunal. Y
lo hace en un terreno sumamente sensible como es el que concierne, nada menos, que a
los “daños irreparables” que podrían sufrir muchas personas de no existir las medidas
provisionales dictadas por la Corte en uso de sus atribuciones competenciales. En este
caso, además, no deja de llamar la atención que el Juez que emite su voto disidente ha
votado a favor en no menos de cinco resoluciones sobre medidas provisionales en la fase
de supervisión del cumplimiento de la sentencia. En todas ellas se resolvió el
mantenimiento de las medidas provisionales a favor de todos o de algunos de los
beneficiarios.
3.
Este voto concurrente se orienta a reafirmar, en general, las competencias de la
Corte Interamericana de Derechos Humanos en materia de medidas provisionales y, en
particular, las que la Corte dicta y puede dictar en el curso de los procesos por casos
contenciosos, incluida la fase de supervisión de cumplimiento de sentencias. Ello en
perfecta coherencia con la Convención Americana sobre Derechos Humanos y con las
normas y principios del Derecho Internacional que han sustentado la jurisprudencia
constante y la competencia del Tribunal en este terreno.
4.
La estructura de este voto tiene cuatro partes. En primer lugar, un breve análisis de
las competencias de la Corte Europea de Derechos Humanos sobre medidas provisionales.
En segundo lugar, las competencias de la Corte Interamericana de Derechos Humanos en
esta materia. En tercer lugar, el aspecto específico de la competencia del Tribunal para
ordenar medidas provisionales durante la supervisión de cumplimiento de sentencias.
Finalmente, se destaca la importancia de la adopción de medidas provisionales durante la
mencionada fase de supervisión.