6
19.
Otra decisión relevante adoptada por el Tribunal ha sido la relativa al pretendido
“retiro” del reconocimiento de la jurisdicción contenciosa de la Corte por parte de un
Estado. En diversas sentencias emitidas contra dicho Estado, el Tribunal señaló que:
Según el artículo 31.1 de la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados de
1969,
[…] un tratado deberá interpretarse de buena fe conforme al sentido
corriente que haya de atribuirse a los términos del tratado en el contexto de
éstos y teniendo en cuenta su objeto y fin.
[…]
Una interpretación de la Convención Americana “de buena fe conforme al sentido
corriente que haya de atribuirse a los términos del tratado en el contexto de éstos y
teniendo en cuenta su objeto y fin”, lleva a esta Corte a considerar que un Estado
Parte en la Convención Americana sólo puede desvincularse de sus obligaciones
convencionales observando las disposiciones del propio tratado. En las circunstancias
del presente caso, la única vía de que dispone el Estado para desvincularse del
sometimiento a la competencia contenciosa de la Corte, según la Convención
Americana, es la denuncia del tratado como un todo […]; si esto ocurriera, dicha
denuncia sólo produciría efectos conforme al artículo 78, el cual establece un preaviso
de un año.
El artículo 29.a de la Convención Americana establece que ninguna disposición de la
misma puede ser interpretada en el sentido de permitir a alguno de los Estados
Partes, grupo o persona, suprimir el goce y ejercicio de los derechos y libertades
reconocidos en la Convención o limitarlos en mayor medida que la prevista en ella.
Una interpretación de la Convención Americana en el sentido de permitir que un
Estado Parte pueda retirar su reconocimiento de la competencia obligatoria del
Tribunal, como pretende hacerse en el presente caso, implicaría la supresión del
ejercicio de los derechos y libertades reconocidos por la Convención, iría en contra de
su objeto y propósito como tratado de derechos humanos, y privaría a todos los
beneficiarios de la Convención de la garantía adicional de protección de tales derechos
por medio de la actuación de su órgano jurisdiccional17.
20.
Como se desprende de lo anterior, la Corte Interamericana ha interpretado
ampliamente las disposiciones procesales de la Convención Americana a efecto de poder
cumplir con su mandato como uno de los órganos “competentes para conocer de los
asuntos relacionados con el cumplimiento de los compromisos contraídos por los Estados
Partes en [la] Convención [Americana]”, de conformidad con el artículo 33 de este
instrumento. Esa interpretación ha sido ejercida a partir de las reglas establecidas tanto en
la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados como en la Convención
Americana. La propia Corte Internacional de Justicia ha establecido que “[n]o puede
basarse en una interpretación puramente gramatical del texto. [El Tribunal] debe procurar
una interpretación que sea armónica con la forma natural y razonable de leer el texto
[…]”18.
17
Caso Ivcher Bronstein Vs. Perú. Competencia. Sentencia de 24 de septiembre de 1999. Serie C No. 54,
párrs. 38, 40 y 41. Caso del Tribunal Constitucional Vs. Perú. Competencia. Sentencia de 24 de septiembre de
1999. Serie C No. 55, párrs. 37, 39 y 40.
18
Cfr. Caso Anglo-Iranian Oil Company Case (United Kingdom v. Iran), Preliminary Objection, Judgment of
22 July 1952, p. 104.