3
5.
Los Estados Partes en la Convención deben garantizar el cumplimiento de las
disposiciones convencionales y sus efectos propios (effet utile) en el plano de sus
respectivos derechos internos. Este principio se aplica no sólo en relación con las
normas sustantivas de los tratados de derechos humanos (es decir, las que contienen
disposiciones sobre los derechos protegidos), sino también en relación con las normas
procesales, tales como las que se refieren al cumplimiento de las decisiones de la
Corte. Estas obligaciones deben ser interpretadas y aplicadas de manera que la
garantía protegida sea verdaderamente práctica y eficaz, teniendo presente la
naturaleza especial de los tratados de derechos humanos4.
a)
Obligación de emprender, con plena observancia de las garantías
judiciales y en un plazo razonable, todas las acciones necesarias para
identificar, juzgar y sancionar, en su caso, a todos los responsables de
las violaciones cometidas en el presente caso (punto resolutivo noveno
de la Sentencia)
6.
El Estado informó que se inició una investigación preparatoria por la supuesta
comisión de un hecho punible denominado tortura tipificado en el artículo 309 Código
Penal ocurrido en VILLARRICA – II División de Infantería, la cual se encuentra
caratulada como “Personas Innominadas s/ Tortura” del que resultara víctima Gerardo
Vargas Areco y tramita desde el 4 de mayo de 2011 ante el Agente Fiscal de Unidad
No. 1 Especializada en Hechos Punibles contra los Derechos Humanos5. Asimismo, el
Estado presentó un informe de las diligencias realizadas en el marco de dicha
investigación, tales como copia de la causa “Aníbal López Insfrán y Eduardo Riveros s/
homicidio en Villarrica”; solicitud de copias de legajos así como la nómina de oficiales
generales, superiores subalternos, sub-oficiales y personal de tropa de la 2ª División
de Infantería, Villarrica, durante los años 1989 y 1990; la constitución del Fiscal
asignado en la 2ª División de Infantería del Ejército en la ciudad de Villarrica a efectos
de recabar datos; la citación de testigos; la solicitud de información sobre las personas
que habrían constatado en la ciudad de Bella Vista Norte rastros de tortura en el
cuerpo de Gerardo Vargas Areco; la recepción de declaraciones de familiares, y la
declaración indagatoria de un coronel. Asimismo, el Estado señaló que se ordenó la
realización de trabajos de planimetría y otros para cuyo efecto se solicitó a la
Dirección de Laboratorio Forense la designación de un funcionario. Finalmente, indicó
que se había previsto “una interconsulta con profesionales del área forense [pues se
encontraba en análisis la posibilidad] de realizar un estudio antropológico, a través del
cual se podría determinar si en dichos restos óseos existirían rastros compatibles a
hechos de tortura”. De este modo, el Estado consideró que “se estaría avanzando en
la búsqueda de la verdad y justicia para el niño soldado Gerardo Vargas Areco,
habiendo superado de esta manera ciertos obstáculos que dificultaban la
investigación”.
4
Cfr. Caso Ivcher Bronstein vs. Perú. Competencia. Sentencia de 24 de septiembre de 1999, Serie C
No. 54, párr. 37, y Caso Radilla Pacheco Vs. México, Considerando cuarto.
5
Dicha investigación fue primeramente asignada el 7 de enero de 2010 al agente fiscal de la Unidad
Especializada de Derechos Humanos y, posteriormente, se designó como coadyuvante en la causa penal al
agente fiscal de la Unidad Penal No. 2 de Villarrica el 6 de mayo de 2010. A partir del 4 de mayo de 2011 se
reasignó al Agente Fiscal de Unidad No. 1 Especializada en Hechos Punibles contra los Derechos Humanos
dado que el 13 de enero de 2011 se creó la “Unidad Especializada en Hechos Punibles contra los Derechos
Humanos” con competencia exclusiva en los siguientes tipos penales: desaparición forzosa, lesión corporal
en el ejercicio de funciones públicas, coacción respecto de declaraciones, tortura, persecución de inocentes,
ejecución penal contra inocentes, violación del secreto de correo y telecomunicaciones, genocidio y
crímenes de guerra.