INFORME Nº 39/08* PETICIÓN 56-98 ADMISIBILIDAD CARLOS Y PABLO MÉMOLI ARGENTINA 23 de julio de 2008 I. RESUMEN 1. El 12 de febrero de 1998 el señor Carlos Mémoli y su hijo Pablo Carlos Mémoli (en adelante, "los peticionarios" o “las presuntas víctimas”) presentaron una denuncia en nombre propio ante la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (en adelante "la Comisión", "la Comisión Interamericana" o "la CIDH") por la presunta violación del derecho a las garantías judiciales y del derecho a la libertad de pensamiento y de expresión, consagrados respectivamente en los artículos 8 y 13 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (en adelante “la Convención” o “la Convención Americana”), en contra de la República Argentina (en adelante el “Estado”, el “Estado argentino” o “Argentina”). Los peticionarios y presuntas víctimas alegaron que fueron condenados penalmente por haber denunciado a la dirección de una asociación mutual de la ciudad de San Andrés de Giles por la venta supuestamente irregular de nichos del cementerio local por parte de la Comisión Directiva de dicha asociación. Alegaron igualmente que la querella penal que culminó con su condena fue decidida al margen del debido proceso. 2. El Estado alegó que las presuntas víctimas no agotaron adecuadamente los recursos de la jurisdicción interna y que la denuncia ante la CIDH se limita a cuestionar el resultado de una contienda judicial sobre cuestiones privadas entre los señores Mémoli y los querellantes. Alegó asimismo que las presuntas víctimas tuvieron acceso a todos los recursos judiciales previstos en la legislación argentina y que la sanción penal a ellos impuesta cumple con lo dispuesto en el artículo 13.2 de la Convención Americana, ya que se encuentra expresa y previamente establecida por ley y satisface una sanción ulterior para proteger el derecho al honor y reputación de los querellantes. 3. Sin prejuzgar sobre el fondo del asunto, la CIDH concluyó en este informe que la petición es admisible, pues reúne los requisitos previstos en el artículo 46 de la Convención Americana. La Comisión decidió notificar la decisión a las partes y continuar con el análisis de fondo relativo a la supuesta violación de los derechos a la libertad de pensamiento y de expresión (artículo 13) y a las garantías judiciales (artículo 8) reconocidos en la Convención Americana, en relación con las obligaciones generales consagradas en los artículos 1.1 y 2 de dicho instrumento. La Comisión decide igualmente publicar esta decisión e incluirla en su Informe Anual a la Asamblea General de la OEA. II. TRÁMITE ANTE LA COMISIÓN 4. La denuncia fue presentada ante la Secretaría Ejecutiva de la Comisión Interamericana el 12 de febrero de 1998 y remitida al Estado el 21 de diciembre de 2001, con un plazo de dos meses para responder, de acuerdo al artículo 30 inciso 3 del Reglamento de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos entonces vigente. 5. El 23 de enero de 2002 el Estado solicitó una prórroga para el envío de su respuesta, la cual fue concedida por la Secretaría Ejecutiva de la CIDH el 6 de febrero de 2002. El Estado envió respuesta a la petición en comunicaciones del 21 de febrero, 26 de marzo y 17 de abril de 2002, cuyas partes pertinentes fueron enviadas a los peticionarios el 27 de junio de 2002. 6. El 6 de agosto de 2002 los peticionarios enviaron observaciones sobre la respuesta del Estado, las cuales le fueron remitidas el 9 de enero de 2003. El 14 de enero de 2003 el Estado solicitó una prórroga para el envío de su respuesta a las observaciones de los peticionarios, la 1

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