anticipada su posición sobre la materia y que en un artículo titulado “¿Qué elementos
debería tomar en cuenta la Corte IDH en su primer caso sobre pueblos indígenas en
aislamiento voluntario?” demostró que tiene un interés en que la Corte falle de
determinada manera. Asimismo, el Estado consideró que el objeto del peritaje era muy
amplio y general, y que la “protección fronteriza entre Ecuador y Perú” no tiene ninguna
vinculación a los hechos del caso.
32. Por su parte, la señora Beatriz Huertas alegó que no existe causal alguna de
recusación que prohíba a los peritos haber desarrollado material académico y científico
con anterioridad. Asimismo, indicó que el haber escrito artículos sobre el tema no implica
que su criterio no sea imparcial u objetivo, toda vez que los escritos fueron desarrollados
a través de una investigación académica detallada que permite exponer los resultados
obtenidos.
33. Esta Presidencia constata que en la nota del medio digital “Agenda Estado de
Derecho” titulado “¿Qué elementos debería tomar en cuenta la Corte IDH en su primer
caso sobre pueblos indígenas en aislamiento voluntario”, escrita por la perita en
coautoría, y referida por el Estado en sus observaciones a las listas definitivas, la señora
Huertas se pronunció abiertamente sobre el caso sometido a esta Corte, enumerando
seis elementos sobre los cuales la Corte debería pronunciarse respecto a los hechos del
caso.
34. Al respecto, el Presidente considera que las expresiones que haya efectuado una
persona en relación con un determinado tema no le impiden actuar como experto en un
determinado caso ante la Corte, siempre y cuando no exista una intervención previa
directa en relación con la causa. Ahora bien, esta Presidencia considera que las
declaraciones en prensa antes mencionadas, efectuadas por la perita Huertas,
constituyen elementos que se ajustan a la causal de recusación contenida en el artículo
48.1.f del Reglamento de la Corte, por cuanto se pronuncia explícitamente sobre la
posición que debería asumir la Corte respecto a los hechos del caso. De esta forma,
tienen la suficiente entidad para poner en duda su objetividad como perita en el marco
del presente caso.
35. Por tanto, el Presidente considera que procede la recusación planteada por el
Estado bajo la causal dispuesta en el artículo 48.1.f del Reglamento de la Corte, por lo
que no se recibirá el dictamen pericial de Beatriz Huertas.
F.4. Recusación en contra de la perita Paola Maldonado Tobar
36. El Estado recusó a la perita Paola Maldonado Tobar 41, ofrecida por el interviniente
común, bajo la causal dispuesta en el apartado f) del artículo 48.1 del Reglamento de la
Corte. En particular, el Estado alegó que la perita ya desarrolló un análisis del proyecto
de decreto de ampliación de la Zona Intangible Tagaeri Taromenane, en el cual “se
formó una postura sobre los hechos del caso que impide que se pueda determinar su
objetividad e imparcialidad para intervenir como perito”.
37. Por su parte, la señora Paola Maldonado Tobar indicó que efectivamente es
coautora de un análisis sobre el Decreto de Ampliación de la Zona Intangible Tagaeri
Taromenane, lo cual evidencia su experiencia y capacidad para poder exponer las
dinámicas de movilidad histórica y contemporánea de los Pueblos Indígenas en
41
El interviniente común informó que el objeto del peritaje sería “las transformaciones territoriales;
evidencias y dinámicas de movilidad histórica y contemporánea de los PIAV, en la Región del Yasuní”.
10